La habilidad procesal de agosto: a debate, un año más, en el orden penal

En la actualidad, el reconocimiento del derecho a la conciliación de la vida familiar es incuestionable. Incluso, se configura como un tema principal en las declaraciones institucionales y políticas: véanse las recientes (y, a mi juicio, acertadas) reivindicaciones de nuestro gremio o los programas electorales de este próximo 23J (y, de paso, recuerden lo advertido en artículos anteriores sobre los delitos electorales para nuestros siguientes comicios).

Sin embargo, y a pesar de lo anterior, cuando el verano se acerca se reaviva un debate periódico entre los operadores jurídicos que choca frontalmente con el anhelado respeto hacia el derecho a la desconexión profesional: la habilidad del mes de agosto durante la fase de instrucción de las causas penales. Esta cuestión continúa siendo, año tras año, un tema controvertido en el ámbito jurídico español debido a la falta de claridad en la redacción legislativa.

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) establece la inhabilidad de agosto, así como los sábados, domingos y festivos, para las actuaciones judiciales, a excepción de aquellas que sean declaradas urgentes por las leyes procesales (huelga decir que se entenderán urgentes todas las actuaciones que se practiquen ante el juzgado en funciones de guardia, como medidas cautelares, juicios rápidos...) o las habilitadas por el Consejo General del Poder Judicial mediante reglamento. Sin embargo, nos encontramos con una excepción a esta norma general en el proceso penal que establece que “todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales” (artículo 184.1 de la LOPJ y artículo 201 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim).

Esta disparidad ha generado diversas interpretaciones y controversias en la comunidad jurídica. Parte de la doctrina defiende que el mes de agosto debe considerarse hábil para todas las actuaciones de instrucción y para los recursos interpuestos durante esta fase. Incluso, la Unidad Técnica Jurídica de la Biblioteca del Colegio de la Abogacía de Madrid (ICAM) respalda esta postura al reconocer que “el mes de agosto es hábil para todas las actuaciones judiciales en causas que se encuentran en fase de instrucción y, para, en su caso, interponer y resolver recursos relativos a dicha fase”.

Pues bien, -y todo sea dicho en estrictos términos de defensa y con el debido respeto-, considero que esta afirmación parte de una interpretación errónea (o, al menos, incompleta) de nuestra ambigua legislación.

La Sentencia del Tribunal Supremo 437/2012, de 22 de mayo, aborda esta controversia y concluye que la actual redacción del artículo 184.1 de la LOPJ, que proviene de la reforma operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, por la que se aprobaba la Ley de Enjuiciamiento Civil, implica un cambio de paradigma.

Así, esta modificación en el tenor literal del mencionado precepto no solo busca eliminar terminología antigua, sino también establecer un nuevo enfoque en la actividad material de instrucción de las causas criminales, que requiere la declaración de habilidad de todos los días y horas. No obstante, esto no implica necesariamente que los plazos procesales durante esta fase deban computar los días inhábiles. La ley se refiere principalmente a la actividad material de instrucción, como la práctica de diligencias previstas en el artículo 299 de la LECrim, y no a los actos de las partes, como la presentación de escritos o recursos contra resoluciones interlocutorias. En sentido similar se pronuncia la jurisprudencia menor: “ello (refiriéndose a lo recogido en el art. 184.1 LOPJ) quiere decir que cualquier momento será idóneo para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas sus circunstancias y la culpabilidad de los que en ellos han participado, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias que hayan contraído.

Pero tal excepción no debe extenderse a los plazos para interposición de recursos [...] pues actos de instrucción son los del Juez, no los de las partes” (Auto 91/2021, de 22 de febrero, de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona).

Esta argumentación resulta plenamente aplicable a los sábados, domingos, festivos y, desde este pasado año, al periodo navideño. Y es que, si los operadores jurídicos no nos planteamos esta controvertida cuestión cada fin de semana, ¿por qué lo hacemos cada mes de agosto?

La conciliación entre la vida personal y profesional es un aspecto esencial para garantizar un adecuado equilibrio y bienestar en la sociedad. Todos los ciudadanos tienen derecho a disfrutar de un tiempo de descanso y (des)conexión, y los profesionales del derecho no son una excepción.

La época estival, especialmente el mes de agosto, es tiempo de vacaciones, y obligar a quienes ejercen la abogacía a interrumpir sus periodos de descanso para atender a plazos procesales no solo afecta a su calidad de vida, sino que también puede perjudicar la calidad de su trabajo y, en última instancia, la calidad del servicio de justicia que se presta a los ciudadanos (no olvidemos que los profesionales de la abogacía somos operadores jurídicos y, por lo tanto, hemos de velar por el correcto funcionamiento del sistema judicial con un atento respeto a los principios constitucionales).

Además, con el objetivo de proteger los derechos más fundamentales, en caso de surgir dudas interpretativas al respecto, sería apropiado realizar una interpretación pro actione que salvaguarde el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Así, a pesar de que este tema no es novedoso y se ha debatido en numerosas ocasiones, resulta crucial traerlo nuevamente a colación y abrir el debate para conocer las diferentes experiencias y puntos de vista de los operadores jurídicos.

En última instancia, es la práctica la que prevalece sobre la redacción de la norma, y es necesario establecer criterios claros y uniformes que permitan un correcto funcionamiento del sistema judicial durante el mes de agosto (y sábados, domingo, festivos o navidad...).