Paloma Zabalgo

Procedimientos de modificación de medidas y de ejecución de convenios reguladores notariales

La ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria atribuyó nuevas competencias a los Notarios al establecer la formalización de divorcios y separaciones ante notario siempre que no existan hijos menores o incapacitados, y como es lógico, dichos acuerdos pueden ser modificados en virtud de los artículos 90.3 y 91 del Código Civil.

En caso de que la modificación de medidas sea de forma consensuada, las partes podrán acudir a un notario a modificar la escritura, si bien el Código Civil no establece que se deba acudir al mismo sino que es posible acudir a otro notario siempre que se respete lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Notario, esto es, que el notario autorizante esté en el lugar del último domicilio común o el domicilio de cualquier de los solicitantes.

Así, el artículo 93.3 del Código Civil establece expresamente lo siguiente: “Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.”

Por el contrario y en caso de que la modificación de medidas sea de forma contenciosa, el legislador no ha establecido de forma clara qué Tribunales son competentes a la hora de iniciar dicho procedimiento, siendo necesario el análisis de los diferentes tipos de competencias en aras de conocer a qué Juzgados debemos dirigirnos.

Así, y en relación a la competencia territorial, no sería de aplicación el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto establece que será competente el “Tribunal que acordó las medidas definitivas”.

Por tanto, es de aplicación el artículo 769 de la LEC en el que se establece que, con carácter general, el Tribunal competente para conocer del procedimiento de modificación de medidas será el del lugar del domicilio conyugal y, en caso de residir las partes en dos partidos judiciales diferentes, el demandante podrá elegir el Tribunal del último domicilio conyugal o el de la residencia del demandado.

Respecto a la competencia objetiva, existe mayor problema teniendo en cuenta que en ausencia de resolución judicial previa no opera la regla de la competencia funcional.

Es por ello que, podría plantearse si el Juzgado competente para conocer el procedimiento de modificación de medidas del Convenio de divorcio otorgado ante notario debe ser ante el Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Familia.

La regla general será acudir a los Juzgados especializados de Familia ya que, al ser Juzgados especializados, tienen una competencia exclusiva y excluyente, si bien en aquellos partidos judiciales en lo que no existan estos Juzgados especializados serán competentes los Juzgados de Primera Instancia que por turno corresponda.

Por otro lado, se nos plantea la misma cuestión en relación a qué Juzgado es competente para la ejecución de las medidas establecidas en un convenio de divorcio otorgado ante notario.

Aunque el Código Civil establezca que una escritura notarial no es una actuación judicial y que, por tanto, en caso de plantear una demanda de ejecución, no serían competentes los Juzgados de Familia y sí los Juzgados de Primera Instancia, no podemos olvidar que en dichas escrituras notariales se establecen acuerdos relativos a la materia de familia y es por ese motivo, por el que no puede excluirse la competencia de los Juzgados de Familia tal y como se ha venido estableciendo en la jurisprudencia de las diferentes Audiencia Provinciales hasta el momento.

Por tanto, los Juzgados de Familia serán competentes, siempre que existan, para conocer los procedimientos de modificación de medidas de un divorcio otorgado ante notario así como de los procedimientos de ejecución al recogerse en dichas escrituras acuerdos relacionados con la materia de familia y, por tanto, primando la competencia exclusiva y excluyente de dichos Juzgados.