Donación de gametos ¿anónima?

La Ley aprobada en 31 de mayo de 2005 en el Reino Unido, eliminando el anonimato de los donantes de gametos, este año 2023 afectará a los nacidos bajo estas condiciones hace 18 años.

Al hablar de gametos nos referimos a óvulos o espermatozoides. Por otra parte, cabe destacar que el 33% de los tratamientos de reproducción asistida en España se realizan con gametos de donante.

En España la condición de “donación anónima” es una obligación legal impuesta por el artículo 5.5. de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. El Consejo de Europa recomendó en el año 2019 la supresión del anonimato de las donaciones de gametos, sin efecto retroactivo. El Comité de Bioética en España, órgano consultivo del Ministerio de Sanidad, emitió un informe en el año 2020 solicitando que la donación de gametos dejara de ser anónima.

Los dilemas éticos de esas dos propuestas se resumen: 1. Un modelo de eliminación de anonimato no retroactivo implicaría importantes controversias éticas; 2. Se abre un conflicto entre derechos y principios: el principio de interés superior del menor del derecho a la identidad y a conocer su origen biológico o genético, contra el derecho a la intimidad y a la protección de datos de los donantes de gametos.

Los problemas jurídicos para la eliminación de anonimato de los donantes de gametos, en la Unión Europea no son pocos. El más relevante es que el dato personal de un donante de gametos es un dato personal relativo a la salud en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 de la UE (Reglamento General de Protección de Datos, RGPD).

El tratamiento del dato de las personas relativos a la salud se regula por el Reglamento General de Protección de Datos, estando prohibido en su artículo 9 y aunque esta prohibición está regulada en su apartado 2, sus excepciones no incluyen los supuestos de los donantes de gametos.

La protección de los datos personales corresponde a un derecho fundamental autónomo independiente al derecho a la intimidad, en España en base al artículo 18 de la Constitución y a la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y en la Unión Europea en base al artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales.

Los derechos fundamentales en el marco de nuestro Estado constitucional de Derecho deben ser analizados teniendo en cuenta tres claves: 1. No hay derechos fundamentales absolutos. 2. La igualdad de valor y rango de todos los derechos fundamentales exige, en caso de conflictivo, una ponderación. 3. Las limitaciones de derechos fundamentales requieren una Ley orgánica respetando su contenido esencial.

En este orden de cosas, en todos los países de la Unión Europea debería solicitarse el consentimiento de los donantes de gametos para que su información personal, es decir, la que permitiera identificarles, pudiera ser utilizada por una tercera persona, sea esta, el hijo/a producto del gameto o los padres de este hijo/a.

Conclusión, lo más viable jurídicamente hablando, sería que la opción del “no anonimato” fuera voluntaria, libre y mediante consentimiento explícito y válido.