¿Puede reclamarme Hacienda si ya he presentado el cese de actividad?

Muchos empresarios están acudiendo alarmados a los despachos profesionales ya que han recibido una notificación de Hacienda o de Seguridad Social en la que les comunican el inicio de un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a ellos, procedente de una sociedad que creían extinguida.

Y esta es la principal pregunta de los clientes, “si comuniqué el cese de actividad en Hacienda hace años... ¿Por qué me reclaman esta cantidad ahora? ¿Qué puedo hacer?”

Pues bien, lo que ocurre en la práctica habitual de muchas empresas es que la forma en la que se procedió a “liquidar” la empresa fue únicamente comunicar el cese de actividad en la Agencia Tributaria, pero no procedieron a la efectiva liquidación de la sociedad en sede mercantil, bien mediante un concurso de acreedores, o bien mediante la liquidación mercantil de la empresa.

Así, en cuanto la Agencia Tributaria advierte que existe una falta de actividad manifiesta por parte de una entidad, pone en marcha un mecanismo consistente en verificar si se cumplen los requisitos necesarios para iniciar una derivación de responsabilidad -en el caso de que existan deudas tributarias-. En concreto, la jurisprudencia ha determinado que existe una falta de actividad económica cuando el cese se produce de forma completa, irreversible y definitiva, sin ser suficiente con que exista una extinción formal conforme a Derecho.

Esto en la práctica supone que las empresas que no han sido correctamente liquidadas continúan vivas en el tráfico jurídico, por lo que si Hacienda o la Seguridad Social inician actuaciones frente a la empresa y ésta no responde se declarará fallida, abriendo la puerta a la derivación personal de la deuda al Administrador de la sociedad, esto es, a que el empresario tenga que pagar con su patrimonio personal la deuda de la empresa.

Una vez verificada la falta de actividad empresarial, el segundo de los pasos consiste en determinar quién es el administrador en el momento del cese -ya sea de hecho o de derecho- y verificar si ha existido por su parte un incumplimiento de las obligaciones mercantiles que se le exigen, esto es, si se da la presunción de la responsabilidad.

Así, la responsabilidad no tiene carácter objetivo, es decir, que no se le podrá exigir esta a quien haya actuado diligentemente. Se entiende que existe una responsabilidad subjetiva cuando el responsable de una sociedad que haya cesado en su actividad no haya realizado las actuaciones necesarias para afrontar el pago de las deudas tributarias que ostente la entidad, y esto será así cuando no haya promovido el proceso de disolución y liquidación de la misma, pues es solo a través de este proceso que una sociedad puede realizar los actos necesarios para el pago de las obligaciones tributarias devengadas y pendientes de ingreso.

Por tanto, ¿qué debo hacer si soy el administrador de una sociedad y se ha producido el cese de actividad de la misma? La respuesta a esta pregunta es clara: en todos los casos debes proceder a la correcta disolución de la sociedad a fin de evitar que cualquier tipo de deuda pueda ser derivada al administrador, por lo que habrá que ver el estado de la mercantil a fin de comprobar si existen acreedores, o si la empresa se encuentra libre de deudas.

En el caso de que la empresa cuente con deudas pendientes, el primer paso es verificar si los bienes de que dispone la empresa son suficientes para atenderlas. Si este es el caso, se deberá proceder a la declaración de la disolución de la entidad y liquidación de la misma y, en última instancia, proceder a la extinción de la sociedad en el Registro Mercantil. Si, por el contrario, la entidad ostenta obligaciones que le son exigibles y no pueden ser atendidas, será necesario promover la declaración en concurso de acreedores.

En ese último caso en el que existen más deudas que bienes, se puede dar que una entidad no disponga de activos suficientes para asumir el propio proceso concursal -que conlleva unos gastos por sí mismo- o que no tenga siquiera bien alguno. En estos casos existe una fórmula legal conocida comúnmente como concurso exprés, que consiste en síntesis en la declaración y conclusión simultanea de un concurso -no llega a haber nombramiento de administración concursal ni procedimiento como tal- dando lugar a la inmediata extinción de la sociedad.

Con este mecanismo se consigue ahorrar mucho en costes, consiguiendo el fin último de solicitar el concurso de una entidad inactiva: cumplir con las obligaciones mercantiles que le son exigibles a un administrador, esto es, extinguir la sociedad de forma correcta. Este tipo de procedimientos ha crecido considerablemente durante el año 2020 en la Comunidad Valenciana, pasando del 48% en enero a más del 57% en diciembre. Así, el 54% de los concursos declarados en el 2020 ha sido exprés.

En este último supuesto en el que sea necesario solicitar la declaración de concurso, la pregunta que debemos hacernos es: ¿existe algún plazo para hacerlo? La respuesta es sí, tenemos dos meses con carácter general desde que se conoce el estado de insolvencia, si bien por la crisis sanitaria de la Covid-19 se ha establecido una moratoria de esta obligación hasta el 31 de diciembre de 2021. No obstante, cuidado, esta moratoria no es excusa para la Agencia Tributaria, pues esta no aplicará si lo que queremos es cerrar correctamente nuestra sociedad y evitar así cualquier tipo de derivación de responsabilidad.

En definitiva, en función de cuál sea la situación en la que se encuentre la sociedad, son múltiples las vías por medio de las que el administrador puede alcanzar la efectiva liquidación de la empresa, evitando así problemas futuros con la Agencia Tributaria.