Algunas consideraciones intempestivas

Permítasenos hoy introducir algunas precisiones elementales que únicamente una sostenida y generalizada mala praxis ha acabado por convertir en consideraciones intempestivas.

Resulta claro y pacífico que los elementos personales de un contrato de seguro de vida de supervivencia son el tomador, el asegurado y el beneficiario. El tomador es quien suscribe el contrato con la aseguradora y paga la prima. El asegurado es la cabeza cuya supervivencia se asegura. El beneficiario es el titular del derecho a cobrar la prestación. Las tres figuras pueden coincidir en una misma persona o no. De las tres, la única que necesariamente tiene que ser una persona física es el asegurado, por tratarse de un seguro sobre la vida humana. El seguro será individual si solo hay un asegurado y colectivo si hay una pluralidad de asegurados. Todo lo anterior es lo que, con carácter general, se desprende de la Ley de Contrato de Seguro.

Pero, desde el Real Decreto 1588/1999, y exclusivamente para los seguros que instrumentan “compromisos por pensiones” de las empresas con sus empleados, se establece la excepción a las anteriores reglas generales de que el tomador ha de ser la empresa, el asegurado ha de ser el empleado con relación laboral con la misma al que se vincula el compromiso y el beneficiario ha de ser la persona física a la que según el compromiso corresponda la prestación. Asimismo, se establece, exclusivamente para estos seguros, la excepción de que el contrato de seguro necesariamente deberá ser colectivo, aunque eventualmente pueda incluir un único asegurado.

Parece claro que, fuera del supuesto concreto de los referidos “compromisos por pensiones”, rigen las reglas que con carácter general se desprenden de la Ley de Contrato de Seguro que indicábamos al principio y, por tanto, no aplican ni afectan las reglas especiales concretas establecidas para el aseguramiento de dichos “compromisos por pensiones” que hemos visto en segundo lugar.

En consecuencia, cuando una empresa contrata un seguro de supervivencia o jubilación para el consejero delegado, puesto que la relación con éste no es laboral y no se trata por tanto en ningún caso de un “compromiso por pensiones”, rigen las reglas generales que se desprenden de la Ley de Contrato de Seguro y no las especiales aplicables a los “compromisos por pensiones”. En consecuencia, nada obliga a que el contrato tenga que ser un contrato de seguro colectivo con un solo asegurado en vez de individual, lo que es un supuesto especial (y ciertamente atípico) exclusivo de la regulación de los referidos “compromisos por pensiones”.

A pesar de todo lo anterior, las aseguradoras imponen que los seguros de supervivencia que las Empresas contratan para sus consejeros delegados revistan la forma de contratos de seguro colectivo, pese a lo atípico de este supuesto y pese a que prácticamente en el cien por cien de los casos el seguro nunca se va a hacer extensivo a nadie más que al propio consejero delegado.

¿Cómo ha podido suceder esto? Aventuraremos nuestra explicación.

A lo largo del tiempo, se han venido sucediendo los siguientes acontecimientos:

-El Tribunal Supremo, con la conocida como “teoría del vínculo”,ha ido dejando claro que la relación del consejero delegado es siempre mercantil y nunca laboral, frente a la antigua práctica de algunas empresas de suscribir contratos laborales con sus consejeros delegados.

-Sin perjuicio de que la relación sea de naturaleza mercantil, se les incluye no obstante en el régimen general de trabajadores por cuenta ajena de la Seguridad Social, aunque con algunas especialidades como la de no cotizar por desempleo y Fondo de Garantía Salarial, y en tal régimen se pueden jubilar.

- Sin perjuicio asimismo de que la relación sea de naturaleza mercantil, sus retribuciones tributan como rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aunque con algunas especialidades como el tipo de retención aplicable.

Estas particularidades que, sin dejar en ningún momento de ser mercantil, afectan a la relación de los consejeros delegados con las empresas, han bastado para, si se nos permite la expresión, nublar las mentes de los letrados de los departamentos jurídicos de las aseguradoras, conduciéndoles a hacer extensiva a los contratos de seguro concertados por las empresas en favor de dichos consejeros la regla especial, únicamente aplicable a los “compromisos por pensiones”, de que el contrato de seguro debe ser siempre colectivo aunque tenga un único asegurado. A ello se han sumado conveniencias de procedimientos internos, como la de que los seguros de empresa, ya sean para empleados o administradores, se suelen llevar en el departamento de colectivos.

Por si todo ello fuera poco, algunas aseguradoras rehúyen además el que el seguro sea contratado para caso de cese por jubilación o cumplimiento de los 65 años de edad, por miedo a “invadir” el territorio de los “compromisos por pensiones”, pese a que éstos están excluidos en todo caso por no ser la relación laboral y operar el principio general de libertad de pactos, todo ello con gran incomodidad para las empresas que se acercan a tales aseguradoras para cubrir la jubilación de sus consejeros delegados.

Parafraseando a Cicerón osaremos decir: “Quousque tandem abutere, pseudo-iurisconsulti, patientia nostra?”.