Más ventajas fiscales hurtadas al contribuyente

Es frecuente en el marco de un despido colectivo (antes denominado “expediente de regulación de empleo”) prever, para los empleados más mayores afectados por la medida, que la indemnización por despido se perciba en forma de una renta temporal de un porcentaje del salario en activo y del equivalente a las cuotas para la suscripción por el empleado de un convenio especial con la seguridad social (CESS) para mantener voluntariamente cotizaciones (aparte de las obligatorias a cargo de la Empresa para mayores de 55 años bajo ciertas circunstancias y con ciertas condiciones), todo ello hasta la jubilación del trabajador.

Pues bien, en estos casos, puesto que lo que recibe el empleado es, en lugar de la indemnización a tanto alzado, la renta temporal de un porcentaje del salario y del equivalente a las cotizaciones que va a efectuar al CESS, la exención correspondiente a la indemnización por despido en el IRPF se debería aplicar a todas éstas percepciones periódicas, ya sean las mismas satisfechas directamente por la empresa o ya se encuentren aseguradas a través de un contrato de seguro concertado con una entidad aseguradora.

Sin embargo, cuando efectivamente se encuentran aseguradas a través de entidades aseguradoras, éstas se niegan a aplicar la exención a la parte de la indemnización constituida por el equivalente a los importes de las cotizaciones que el empleado va a efectuar al CESS y, en consecuencia, practican retenciones a cuenta del IRPF sobre tales importes al abonárselos al trabajador e informan sobre ellos a la Agencia Tributaria como unas rentas sujetas y no exentas. Cuentan para ello con el criterio sentado por la Dirección General de Tributos en tal sentido en una consulta vinculante (V1459-13, de 25 de abril de 2013), pero sin argumentación alguna (la consulta cita algunos preceptos más o menos relacionados con la cuestión, pero no desarrolla ningún argumento a partir de ellos justificativo de la conclusión que alcanza).

En contra de este criterio, nos parece obvio que, si la empresa efectúa unos pagos al trabajador por la extinción de su contrato, es indiferente que una parte de dichos pagos vayan a destinarse por el mismo a la suscripción y abono de un CESS, pues en todo caso son cantidades en dinero abonadas por la empresa al trabajador con motivo de indemnizarle por la extinción de su contrato de trabajo, independientemente de se prevea que luego el trabajador empleará una parte de ellas en suscribir y abonar -él, no la empresa- el CESS voluntario.

En realidad, este asunto tiene menos entidad en la práctica de lo que a primera vista pudiera parecer, pues, aun cuando el pago del equivalente a las cuotas del CESS -por la empresa o por la aseguradora- se considere rendimientos íntegros del trabajo no exentos y sometidos a retención y tributación en el IRPF, no es menos cierto que el pago posterior por el empleado de dichas cuotas a la Seguridad Social constituye un gasto deducible para hallar el rendimiento neto sujeto a tributación, por lo que al efectuar su declaración anual de la renta el trabajador incluirá tales importes con signo positivo y negativo que se neutralizarán mutuamente, correspondiéndole una menor cantidad a pagar o una mayor a devolver en la cuota diferencial de la declaración por la retención padecida en la fuente.

Sin embargo, hasta el inconveniente de tener que adelantar la retención y tener que esperar a recuperarla al año siguiente al efectuar la declaración anual del impuesto podría evitarse según los propios criterios de la Dirección General de Tributos, pues otra consulta vinculante de dicha Dirección General (V0242-09, de 1 de febrero de 2009) admite que las cotizaciones al CESS sean tratadas como gasto deducible para el establecimiento del rendimiento neto del trabajo también al efecto de determinar la base para calcular la retención, siempre que se acrediten los importes de las cotizaciones. Para ello, se podría establecer que la aseguradora abonase ella misma, actuando en nombre y por cuenta del trabajador, las cuotas del CESS, quedando así indubitadamente acreditados los importes de las cotizaciones, pero las aseguradoras se niegan a hacerlo, por dos razones: primera, porque el pago efectuado por cuenta de otro a un organismo oficial, aunque teóricamente posible, resulta hoy día poco menos que imposible por los estrechos cauces burocráticos admitidos y, segunda, porque las aseguradoras, tan prestas a seguir los criterios administrativos cuando ello supone que el contribuyente pague (retención), no lo son tanto y no las tienen todas consigo cuando seguir dichos criterios supone un ahorro fiscal (en caso de duda, pagar siempre, aunque sea de más).

Resultado: una posible renta exenta no queda exenta y un pago a cuenta o retención que se podría ahorrar y no tener que adelantar al Tesoro no se ahorra y sí se adelanta.

Como dijera en cierta ocasión en unas declaraciones recogidas en prensa el recientemente desaparecido premio Cervantes José Manuel Caballero Bonald, en nuestro país, pudiendo hacer las cosas mal, ¿para qué hacerlas bien? Así está España, esta España mía, esta España nuestra, ay, ay.