Ingeniería fiscal inversa

Según la disposición transitoria 11ª de la Ley del IRPF, las prestaciones de seguros colectivos de empresa contratados antes de 20/01/2006 para cubrir la jubilación de empleados pueden aplicarse el régimen fiscal vigente a 31/12/2006 (fundamentalmente, una reducción del 40% en base imponible para capitales). Según dicha disposición, este régimen solo aplica, por un lado, a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31/12/2006 y, por otro, a la correspondiente a las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. Al interpretar esto, el proceder de la Autoridad Tributaria -y de las aseguradoras pagadoras de las prestaciones y retenedoras sobre las mismas- es ilustrativo del proceso de laminación de beneficios fiscales que en la práctica está llevando a cabo la Administración.

En primer lugar, cualquier modificación que se haya efectuado en el compromiso empresa-trabajador con posterioridad a 20/01/2006 se interpreta que trae consigo la pérdida del beneficio fiscal. Esto puede ser legítimo por lo que se refiere a la parte de prestación correspondiente a las primas ordinarias futuras, pero, por lo que se refiere a la correspondiente a las primas pagadas hasta la modificación del compromiso, a lo único a lo que debería atenderse es al hecho de si el capital asegurado que estaba financiado a dicha fecha en la compañía aseguradora ha variado su importe y/o condiciones. Sin embargo, la Autoridad Tributaria y las aseguradoras hacen extensiva la pérdida del beneficio a toda la prestación por modificación del compromiso siempre, pese a que la disposición transitoria 11ª no exige explícitamente que dicho compromiso no sea modificado, sino sólo que el capital asegurado financiado en el contrato de seguro a 31/12/2006 no haya variado sus condiciones. Como la Autoridad Tributaria ha conseguido alguna resolución del orden jurisdiccional (a nuestro juicio, equivocada) que desafortunadamente no repara en esta distinción, esta batalla la damos por perdida.

Pasamos a una segunda trinchera. Admitamos que una modificación del compromiso afecte tanto al capital correspondiente a primas anteriores como a primas posteriores, pero en todo caso parece evidente que la modificación debe implicar a elementos esenciales, como la cuantía o el devengo, no a elementos accesorios. Pese a ello, para la Autoridad Tributaria y las aseguradoras, el cambio en elementos accesorios (por ejemplo, en derechos para caso de cese, que no deberían afectar al que se jubila en la empresa y cobra lo inicialmente previsto) ya bastan para perder el beneficio fiscal. Hablan para ello de una “novación extintiva”. Con ello se olvidan que el Código Civil mantiene una concepción muy restrictiva de la novación extintiva cuando, en su artículo 1204, establece que “para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. Nada de esto parece ser un obstáculo para la interpretación de la Autoridad Tributaria y las aseguradoras denegatorias del reconocimiento del beneficio fiscal.

Por si todo lo anterior fuera poco, una modificación legal de 2018 establece, sumariamente, que los seguros colectivos contratados por las empresas para la jubilación de sus empleados no pueden exigir para el reconocimiento de derechos en caso de baja más de tres años. Alguna aseguradora ha hecho su propia interpretación de cómo se hace la transición en el caso de los seguros que exigían más tiempo, y declara que solo a quienes se plieguen a la misma les reconocerá el beneficio fiscal al retener, pese a que dicha transición trasciende lo puramente fiscal. ¡Lo que faltaba! Me obligan a cambiar el compromiso por ley ¡y también este cambio legalmente obligado pone en peligro el beneficio fiscal!

Y, por si esto último también fuera poco, la Autoridad Tributaria, siempre a la caza del beneficio fiscal, ha sostenido alguna vez que, cuando el beneficiario tiene la opción de cobrar la prestación en parte en forma de capital y en parte en forma de renta, y pide en forma de capital solo la parte de prestación procedente de primas anteriores a 31/12/2006 para obtener el beneficio fiscal, dicha opción determinando qué parte es la que se cobra en forma de capital no es posible, pese a que no hay disposición legal alguna que impida fijar qué parte es la que se cobra en forma de capital, y que, siendo la inmensa mayoría de estos seguros de primas únicas sucesivas, cada prima ha comprado una parte de la prestación final perfectamente distinguible.

Tal se diría que, sin tener que modificar las normas, unos simples criterios administrativos, más o menos forzados, vienen sirviendo para laminar paulatinamente beneficios fiscales, en un ejercicio de lo que podríamos calificar de “ingeniería fiscal inversa” de signo opuesto a la que, en su beneficio, practican los contribuyentes más imaginativos. Un bonito ejemplo de aquel dicho de si no puedes con ellos, únete a ellos.