Un simple recordatorio

Referencias normativas. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978).

Todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978). Lo anterior aplica a todo el derecho disciplinario o sancionador, incluido el administrativo, no sólo al derecho penal estricto.

Según afirma el artículo 9.1 de la Constitución Española de 1978, “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y, en tal sentido, el primer número del artículo 103 de la misma Constitución afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Tal expresión se recoge en el artículo 3 de la Ley 30/1992 y en tal idea se insiste a lo largo de dicha norma.

Con relación a las disposiciones, el artículo 51.1 de la Ley 30/1992 establece que “las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes” y respecto de los actos administrativos se indica que su contenido se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a sus fines (artículo 53.2 de la Ley 30/1992).

Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral ni el orden público (artículo 1.255 del Código Civil).

Referencias jurispridenciales

Lo que no está expresamente prohibido ni es obligatorio, está permitido (principio general del Derecho según la doctrina jurisprudencial).

La buena fe debe suponerse en cuanto forma parte de la normalidad de las cosas, y en consecuencia no ha de ser probada, sino que ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos. No basta, pues, que quien afirma la inexistencia de buena fe se limite a invocar la misma en un determinado comportamiento, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia (doctrina jurisprudencial).

Las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos no constituyen una fuente del Derecho (Tribunal Supremo).

Las disposiciones limitativas de derechos son de interpretación restrictiva (doctrina jurisprudencial).

Para que un acto o serie de actos pueda declararse que han sido realizados en fraude de ley, es preciso que quien lo propugna suministre al Juzgador los elementos de hecho precisos para llevar a su ánimo el convencimiento de que con el procedimiento empleado se pretendió evitar la actuación de las normas dictadas para regular el supuesto, y ello con el objeto de lograr unas veces un fin ilícito y otras una eficacia legal distinta a la propia finalidad de la normativa actuada (doctrina jurisprudencial).

Referencias doctrinales

(Sobre el llamado “conflicto en aplicación de la norma” en el ámbito tributario.) Se ha puesto en las manos de la Administración un instrumento de no poca relevancia para, en la práctica, hacer prevalecer sus criterios. Se establecen claros desincentivos para quienes deseen operar de acuerdo con criterios diferentes a los que la Administración considera válidos. Además de tener que impugnar tales criterios en sede judicial, recae sobre el particular la carga de demostrar que su criterio, diferente del administrativo, es razonable (Luces y sombras de una ¿esperada? herramienta contra el abuso del derecho tributario, Rafael Sanz Gómez, Universidad de Sevilla).

Conclusión

Lo anterior es solo un simple recordatorio para la Administración Pública, los departamentos legales de las compañías de seguros y de las gestoras de fondos de pensiones, los consultores de previsión social y los despachos de abogados. Tal como andan los tiempos, cada día que pasa tendemos a olvidar un poco más cosas como éstas.

Una vez que se le dieron a la Administración Pública herramientas cada vez más poderosas para la eficiencia en su lucha contra el fraude (lo que seguramente sea necesario y conveniente), dicha Administración fue arrogándose el poder de interpretar las disposiciones legales de una forma sesgada y hasta forzada favorecedora de sus intereses con elusión o diferimiento al máximo posible del control judicial, generando además la correspondiente “psicosis” y miedo en los operadores privados (gestoras y aseguradoras) que colaboran con la misma como informadores y retenedores. Y es que una cosa son la eficacia recaudatoria y la persecución del fraude y otra muy distinta depender de los gustos y preferencias, más o menos arbitrarios, de los poderes públicos. Ni tanto ni tan calvo.