De la soberanía a la supremacía fiscal según algunas aseguradoras

Una de las eternas cuestiones pendientes en el seno de la Unión Europea, una vez asentada la unidad monetaria, es la soberanía fiscal de los Estados miembros. No solo estamos muy lejos de acabar con la soberanía fiscal de los países integrantes de la Unión -solo parcialmente limitada en virtud de indicaciones y recomendaciones comunitarias-, sino que, además, en materia concretamente tributaria, el recelo de cada Estado por conservar dicha soberanía es notable y no sabríamos decir si incluso va en aumento cada día.

A ello se une una percepción e interpretación de las normas fiscales nacionales por parte de algunos operadores que actúan como agentes del fisco en tanto que retenedores de impuestos que, en su preocupación por cumplir con el fisco, llegan a rozar lo delirante. Dentro del campo de la previsión social, podemos traer aquí, a título de ejemplo, algunos casos protagonizados por compañías aseguradoras de los que el autor ha sido testigo y en los que la efectiva soberanía fiscal nacional llega elevarse, por exceso de celo, al rango de una teórica supremacía absoluta.

El representante fiscal

Una sociedad británica que operaba en España a través de una delegación o establecimiento permanente cerró definitivamente dicho establecimiento o delegación. Resulta que el referido establecimiento era tomador de una póliza de seguro de vida que instrumentaba los compromisos por pensiones del mismo con su personal jubilado -rentas vitalicias-. No obstante el cierre del establecimiento, la póliza se mantuvo, con la aseguradora continuando a cargo del pago de las rentas a los beneficiarios. Sucedió que el corredor de la póliza detectó la existencia en la misma de un excedente o superávit respecto de los compromisos asegurados. Siendo la casa que había tenido el establecimiento permanente la misma persona jurídica que éste -pues en eso consiste precisamente operar a través de un establecimiento permanente-, el corredor se dirigió a la aseguradora en nombre de la referida casa solicitándole el rescate del excedente. A ello la aseguradora respondió que, para ello, debía designar un representante fiscal en España, hasta que se le hizo ver que no solo se pueden hacer pagos al extranjero según la ley que regula el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, sino que, además, en virtud del convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre España y el Reino Unido, las rentas puestas de manifiesto están sujetas en este último país como país de residencia del perceptor y no están sujetas en España.

El NIE

Una sociedad con domicilio en España utilizaba los servicios de unos transportistas residentes en Portugal contratados como autónomos, y tenía concertado un seguro de accidentes para las contingencias de fallecimiento e invalidez permanente de los mismos con una aseguradora domiciliada en España. A efectos de poder pagar a los beneficiarios en caso de siniestro, la aseguradora exigió el Número de Identidad de Extranjero (NIE) de los mismos. Pero, según el convenio sobre doble imposición España-Portugal, si la residencia fiscal del perceptor es Portugal, solamente se pueden someter a tributación en Portugal. Esto implica que a efectos del Impuesto sobre la Renta de No Residentes español estos rendimientos están no sujetos, por lo que, aun cuando se paguen por una entidad española, en virtud del convenio no pueden ni deben someterse a retención. Y, al tratarse de rentas no sujetas, no se deben declarar en ningún modelo, por lo que el pagador no debe comunicar el citado pago a la Agencia Tributaria (AEAT). Un caso análogo al anterior, pero donde allí la aseguradora veía la necesidad de un representante fiscal, aquí la de un NIE, siempre llevadas del celo al que aludíamos al principio de este artículo.

El seguro imposible

Una empresa española tenía empleados tanto en España como en Portugal, los segundos no sometidos a nuestro Estatuto de los Trabajadores, sino a la legislación laboral portuguesa. Resulta que con todos ellos tenía el compromiso de pagarles un seguro de vida. Pues bien, solo con los que residían y trabajaban en España cabía hacer un seguro de instrumentación de compromisos por pensiones con una aseguradora española, pues, según la normativa que regula dichos compromisos, la misma es para trabajadores sometidos a la legislación laboral española. La solución, pues, era hacer una póliza separada para los residentes en Portugal que no fuera de instrumentación de compromisos por pensiones, pero la aseguradora se negó aduciendo que no podía asegurar riesgos localizados fuera de España, cuando lo cierto es que este principio está excepcionado cuando se trata de riesgos de empleados. ¿Qué movía a la aseguradora a actuar así? Lo de siempre, el miedo a una contingencia fiscal imaginaria que en realidad no se daba.

Parece como si la soberanía fiscal española, a los ojos de ciertas aseguradoras temerosas de Dios, no fuera una soberanía, sino una supremacía absoluta.