Mercado laboral y competencia

En el ámbito empresarial, la competencia se asocia a pactos entre competidores bien de precios, bien de reparto de mercado. Sin embargo, el derecho de la competencia es una materia transversal y, por ello, las conductas anticompetitivas pueden adoptar múltiples formas. En concreto, en la esfera laboral cada vez son más las voces que alertan sobre ciertas prácticas que podrían vulnerar la normativa de competencia. Ese es el motivo que nos ha llevado a realizar un análisis de los principales convenios colectivos de Euskadi y a publicar la Guía práctica sobre la incidencia de la competencia en el mercado laboral, que recopila las principales conclusiones de este análisis.

El objetivo es visibilizar determinadas cláusulas recurrentes en los convenios colectivos sobre las que, sin embargo, sería conveniente una reflexión por sus posibles efectos restrictivos. La existencia de competencia en la esfera laboral permite a las empresas contar con mejores profesionales y a los trabajadores recibir mejores salarios y condiciones de trabajo.

A veces, los convenios colectivos se utilizan para fijar precios de productos y servicios a través de su clausulado. Esto implica que todas las empresas sujetas a un mismo convenio ofertan en el mercado los mismos precios, eliminando así la variable más importante de competencia.

La fijación, en el marco de un convenio colectivo, del precio de un determinado producto o servicio que debe ofertarse al público es una práctica incompatible con la Ley de Defensa de Competencia y, por lo tanto, su inclusión en los convenios no es lícita, además de causar efectos muy negativos en los consumidores finales.

Ese fue el caso de la conducta declarada contraria a la Ley de Defensa de Competencia consistente en establecer, en el convenio colectivo de ayuda a domicilio, los precios mínimos por hora trabajada que las empresas aplicaban a sus clientes. Esta conducta fue sancionada por homogeneizar los precios en el mercado de los servicios de ayuda a domicilio y regular el beneficio empresarial, cuestiones que iban más allá del ámbito de la negociación colectiva.

Por otro lado, existe una creencia errónea de que se pueden pactar los tiempos de trabajo a través de los convenios, pero nada más lejos de la realidad. La ordenación del tiempo de trabajo no debe determinarse de manera consensuada entre competidores, sino que debe ser establecida de manera autónoma por cada empresa. En concreto, las cláusulas que regulan el horario de apertura y cierre de los establecimientos son susceptibles de restringir la competencia. Este alineamiento de horarios, a través de la negociación colectiva, disuade a las empresas de ofrecer un horario más atractivo al público, lo que impide que los consumidores puedan beneficiarse de los efectos positivos que comporta un horario de apertura más dispar en el mercado.

De hecho, el propio Tribunal Vasco de Defensa de la Competencia entendió que el acuerdo adoptado por la “Mesa de Consenso sobre Horarios Comerciales”, consistente en limitar la apertura al público de los grandes establecimientos comerciales en domingos y festivos a dos días anuales, a pesar de que la normativa autonómica permitiera ocho, era constitutivo de infracción a la competencia, por ser una fijación directa de los horarios comerciales incompatible con la normativa de horarios comerciales vigente en ese momento.

Otro asunto de plena actualidad se centra en las cláusulas de no competencia que normalmente se recogen en pactos privados o en los propios contratos de trabajo. En las últimas décadas, asistimos a un importante proceso de concentración empresarial y esto, en ocasiones, ha generado preocupación por la falta de igualdad de condiciones en algunos sectores económicos en los que operan un número limitado de empresas o, también, en el ámbito digital.

Las empresas, normalmente de un mismo sector, pueden acordar abstenerse de contratar empleados de la otra parte. Este tipo de acuerdos de no captación resultan anticompetitivos ya que suponen, por un lado, la creación de barreras a la entrada de nuevos competidores y, por el otro, la limitación a los empleados de oportunidades de trabajo, la posibilidad de obtener un salario más elevado o mejoras de las condiciones laborales.

En determinadas circunstancias, el uso de estas cláusulas está aceptada, como en las operaciones de concentración empresarial. No obstante, su uso indebido puede derivar en restricciones de la competencia entre empresas en la medida en que prohíben a las empresas que compitan entre sí por los empleados.

A nivel internacional existe una gran preocupación por este tipo de cláusulas y sus efectos. De hecho, en EEUU han sido pioneros en estos temas. La Federal Trade Commission estima que las cláusulas de no competencia afectan a un 18% de los trabajadores estadounidenses y que su eliminación podría incrementar los salarios cerca de 300 billones de dólares, ahorros relevantes para los consumidores y aumentar el número de compañías en cada sector empresarial. Además, los estudios realizados por la autoridad de competencia americana inciden también en cómo afectan las cláusulas de no competencia a la brecha racial y de género.

Consideramos fundamental no llegar a acuerdos de estas características que tienen difícil justificación. Las empresas deben tomar sus propias decisiones sobre aspectos como la contratación de personas o las condiciones de trabajo.

La Guía de la Autoridad Vasca de la Competencia se alinea con las últimas tendencias a nivel internacional y pretende ser un documento práctico de referencia ya que entendemos prioritario sensibilizar a las empresas y, en particular, a los trabajadores y al personal de recursos humanos sobre el riesgo de estas prácticas.