Dividendos, punto de ‘break’ oportuno

Desde el 19 de octubre habemus clarificación sobre el registro contable repartido hacia el socio en los grupos de sociedades en la consulta del ICAC. El Plan General Contable, en vigor desde 2008, estableció el requisito necesario para su registro como ingreso en sede del socio “que procedan inequívocamente de beneficios generados tras la adquisición” de la participada. Sin embargo, existía controversia en el entendimiento del espíritu del regulador, producto del interés normalmente contrapuesto entre el resultado de aplicar la literalidad o la forma versus el fondo de la cuestión.

La razón subyacente, de una postura sobre otra, es normalmente económica y no siempre consistente en el tiempo una vez adoptada. Un dividendo puede terminar siendo total o parcialmente tratado contablemente como un menor coste de la inversión en lugar de como ingreso. Llegar a esa conclusión puede no ser inmediato en un grupo empresarial en el que hay estructuras complejas con distintos subgrupos y sociedades con trayectorias dispares.

Un primer debate, sin duda, el principal, venía versando sobre si la referencia a beneficios debía resultar literal o si realmente resultaba más apropiado asociarlo a una magnitud, cuando menos, más prudente, como lo son los resultados positivos y negativos acumulados, de modo que se contemple la posibilidad de que se hubieran generado pérdidas en ciertos ejercicios desde la adquisición que limiten la capacidad de registro de ingresos en cualquier distribución por parte del socio.

Una interpretación literal de la norma, tal cual estaba redactada (y a la que hay quienes que se acogen por conveniencia), podría conducir a registrar ingresos por dividendos, cuando, desde la adquisición de la sociedad dependiente, podrían haberse generado también pérdidas o incluso resultados negativos por encima de los positivos. Ahora, la consulta deja claro que el racional a seguir debe ser la de considerar los resultados acumulados desde la incorporación al grupo.

Otro aspecto interesante que se clarifica es la nueva extensión del término “beneficio generado”, en cuyo cómputo debe incluirse no sólo el resultado acumulado desde la adquisición por la propia sociedad que los reparte, son también los del subgrupo de sociedades de los que en su caso es cabecera, aislando en el cálculo los deterioros de cartera registrados del propio subgrupo para evitar duplicidades. Una nueva limitación en el contexto actual, que pasa por medir la capacidad de generación del subgrupo en su conjunto para la determinación de su registro contable como ingreso o menor coste de la inversión y que tiene todo el sentido desde el punto de vista de racionalidad económica empresarial.

El tercer gran punto de interés de la consulta es el abordar el efecto de considerar la existencia de diferencias positivas o negativas de consolidación implícitas en el coste de adquisición por parte del socio de una sociedad dependiente a los efectos de la evaluación del registro como ingreso o menor coste de la inversión de los dividendos recibidos. Resulta especialmente oportuna esta aclaración al ser habitual la existencia de fondos de comercio o bien plusvalías tácitas asignadas a elementos de naturaleza inmobiliaria u otros de sencilla identificación específica.

En este último caso, dada precisamente esa trazabilidad en libros de la filial de esos activos, la consulta establece que cualquier sobreprecio inicialmente pagado por un elemento que posteriormente sale del control de la filial, debe considerarse en el reparto como menor coste de la inversión, siendo sólo el excedente el ingreso por dividendo a registrar por el socio. Este modus operandi tiene de ventaja el permitir evitar absurdos derivados de la distorsión entre los resultados generados en los libros individuales y los que se generan realmente desde una perspectiva consolidada.

Adicionalmente, esta interpretación nos permite analogías, pudiendo tomarla de referencia para aplicar el mismo racional respecto a cuándo procede el registro como ingreso del reparto de la prima de emisión, si existen reservas generadas suficientes en el momento del reparto para haber distribuido un dividendo en su lugar.

Haciendo un repaso de las principales clarificaciones, se observa que al regulador le ha guiado la prudencia. Lo demuestra el hecho de establecer limitaciones al socio en el registro de los ingresos, a fin de que éstos solo puedan ser contabilizados en su cuenta de resultados cuando son dividendos cualitativamente robustos, lo que impedirá utilizarlos como compensación estética en aquellas cuentas individuales tocadas por pobres resultados en el actual entorno complejo. Asimismo, el momento de publicación de la consulta resulta más que oportuno, antes del cierre del año. Sin embargo, la aplicación de la teoría a cada grupo no es sencilla en todos los casos y requerirá una buena dosis de memoria histórica para tener la información requerida preparada y poder determinar el registro contable correcto de los repartos de dividendos de modo inmediato.

En todo caso, se ha dado un paso importante con esta consulta, para evitar inconsistencias que se derivan de la aplicación del juicio profesional, al ser el sentido común el menos común de los sentidos, como bien sabemos. Ahora queda pendiente por parte del regulador el abordar la clasificación de los ingresos por dividendos en sociedades de actividad mixta, holding y operativas a la vez, para poner fin a otro de los tópicos en los que no termina de haber un consenso claro.

Queda asimismo ver qué sucede con la imposición tributaria mínima que puede aprobarse para 2021, y si resulta aún más disuasoria para el reparto de dividendos que la complejidad contable o si por el contrario será un incentivo para una lluvia de repartos en 2020, a pesar de las limitaciones legales planteadas por algunas ayudas estatales o autonómicas. Así como si la fiscalidad y contabilidad irán de la mano o las disparidades conllevarán diferencias temporales impositivas. Esperar y ver.