La obligatoriedad del teletrabajo en Catalunya

Durante las últimas semanas se ha generado en Cataluña cierta polémica sobre la obligatoriedad del teletrabajo. Todo empezó con la declaración del Consell de Relacions Laborals del día 26 de octubre, seguida de las declaraciones radiofónicas del Conseller de Treball el día 27 de octubre y el posterior desmentido de ese mismo día por parte de la Consellera de Presidencia. Finalmente, la resolución SLT/2700/2020, publicada 30 de octubre, vino a confirmar todos esos rumores. Y es que, tras declaraciones, desmentidos y aclaraciones, en la mencionada resolución, se estableció la obligación de los titulares de los centros de trabajo, públicos y privados, a limitar al máximo la movilidad laboral de personas trabajadores, adoptando las medidas organizativas y técnicas necesarias para hacerlo posible. A este efecto, se añade, tienen que implementar trabajo a distancia o teletrabajo, excepto cuando es imposible desarrollar la actividad laboral a distancia o bien cuando no se dispone acreditativamente de los medios para hacerlo.

El pasado 21 de noviembre, se dictó una nueva resolución que prorroga las medidas adoptadas los días 14 de noviembre y 30 de octubre, y en la que nuevamente, baja el mismo redactado, se hace referencia a que los titulares de centros de trabajo, públicos y privados tienen que implementar teletrabajo.

Hay que recordar que en la resolución SLT/2546/2020, de 15 de octubre, lo que se decía era que las empresas debían promover medidas organizativas y técnicas que permitan limitar al máximo la movilidad de personas trabajadores, priorizando el trabajo a distancia, el teletrabajo, las reuniones telemáticas, o bien, otras medidas cuando la movilidad es imprescindible, como horarios de entrada y salida escalonados, flexibilidad horaria o similares.

La diferencia en el redactado de las resoluciones de los días 21 y 14 de noviembre, y 30 de octubre, respecto a la del día 15 de octubre, es más que evidente. Este cambio deliberado y sustancial en la terminología utilizada, evidencia una clara intención de imponer el teletrabajo siempre que sea posible.

El apartado e) del artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, ya establecía que las empresas debían potenciar el uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible. Dicha norma fue aprobada en plena desescalada y mientras todavía permanecía el teletrabajo como sistema prioritario de trabajo, pero actualmente todavía se encuentra vigente. La Generalitat ha adaptado esa potenciación del teletrabajo al contexto actual de contención de los contagios, imponiendo por cuestiones puramente sanitarias la obligación de implementarlo en aquellas empresas y puestos de trabajo que sea posible. Esta decisión se ampara en la reciente modificación de la Ley catalana de Sanidad pública, por la que se habilita a las autoridades sanitarias a adoptar medidas de limitación de la movilidad de las personas en situaciones de pandemia.

No obstante, hay una cuestión importante: según el artículo 149.1.7ª de la Constitución Española, las competencias en materia de legislación laboral son exclusivas del Estado. En consecuencia, no es posible que la Generalitat, utilizando una resolución con fines sanitarios, regule un aspecto que incide de forma clara en la legislación laboral, como es el trabajo a distancia, ya que afecta claramente a uno de los elementos esenciales de la relación laboral. El trabajo a distancia o el teletrabajo solo pueden regularse a través de una norma estatal, como la que ha sucedido a través del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Este exceso competencial da argumentos con los que justifican la no implantación del trabajo a distancia y, por lo tanto, haciendo una interpretación rigurosa de la normativa actual, habría que concluir que ahora no existe esta obligación para las empresas en Cataluña.

Dejando al margen cuestiones jurídicas y la polémica que se ha generado al respecto, es aconsejable tener en cuenta los pros y contras que plantea cualquier decisión que se quiera adoptar en cuanto a esta cuestión. De este modo, en el caso de que se optara por no implementar el trabajo a distancia, habría que tener en cuenta que la finalidad de la media no es otra que evitar la propagación de contagios, dada la situación especialmente grave que nos afecta. Por lo tanto, de manera indirecta se estaría apelando a las obligaciones de seguridad y salud que incumben a todo empresario en relación con sus trabajadores.

En relación con esta cuestión, hay que decir que en el contexto actual toda precaución es poca. Además, para todas aquellas empresas que ya implantaron el trabajo a distancia en el mes de marzo, resulta difícil poder justificar por qué no adoptan medidas similares en la situación actual.

También hay que advertir que durante la situación de pandemia se han aprobado diversas normas que, en determinadas situaciones, facultan a los trabajadores a solicitar trabajar a distancia -trabajadores amparados por el Plan Mecuida o trabajadores calificados como grupos vulnerables con riesgos relevantes para su salud...-. Por el contrario, si la decisión es establecer un sistema de trabajo a distancia, hay que tener en cuenta lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la reciente Ley del Trabajo a Distancia, según la cual, las empresas estarán obligadas a dotar de los medios, equipos, herramientas y consumibles que exige el desarrollo del trabajo a distancia, así como al mantenimiento que resulte necesario. Añadiendo, además, que, en su caso, la negociación colectiva establecerá la forma de compensación de los gastos derivados para la persona trabajadora de esta forma de trabajo a distancia, si existieran y no hubieran sido ya compensados.

Como se puede ver, la cuestión es compleja. Pero al margen de las diferentes interpretaciones que se puedan hacer en el plano jurídico, es importante que, a la hora de tomar cualquier decisión, se valoren los aspectos sanitarios sobre los que se justifica la decisión de la Generalitat.