La otra cara de la nueva reforma del Código Penal

El otro día disfrutando de una agradable comida entre amigas (y quién dice “el otro día” se puede referir a ayer o a hace un mes, queda al arbitrio de la imaginación del lector), estuvimos conversando sobre las elecciones de este año, y se escuchó que a “una amiga de otra amiga” le había llegado una carta certificada de la Junta Electoral. Por suerte, no era una multa de Tráfico o de Hacienda. Por desgracia, era una citación para comparecer como vocal en la mesa electoral el último domingo de este mes. Este día la ciudadanía española tendrá la oportunidad de acudir a las urnas para votar en las elecciones municipales y autonómicas. Así, el próximo 28 de mayo se celebran comicios en todos los ayuntamientos de nuestro país y en casi todas las comunidades autónomas, exceptuando Galicia, Castilla y León, País Vasco, Cataluña y Andalucía.

Por todos es sabido que ser miembro de una mesa electoral es de obligado cumplimiento y que el abandono de tal cometido puede acarrear sanciones económicas. Sin embargo, no siempre se conoce que estos hechos son también constitutivos de delito.

Los delitos electorales y su ley penal especial

En España, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula los principios y garantías del derecho al sufragio y los procesos electorales en nuestro país. Asimismo, en su Título I, Capítulo VIII, Sección II, se recogen los delitos electorales.

Concretamente, en relación a los hechos anteriormente narrados, el artículo 143 de la mencionada Ley tipifica el “delito por abandono o incumplimiento en las mesas electorales”, castigando con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses al “Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales, así como sus respectivos suplentes, que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley”.

Además, en estos artículos (139 a 150) se recogen otros tipos penales que de modo directo o indirecto están relacionadas con el proceso electoral: delitos que obstaculizan el mencionado proceso, delitos por abuso de oficio y falsedad, delitos por infracción de los trámites para el voto por correo, delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad, delitos en materia de propaganda electoral o de encuestas electorales, delito de soborno o coacciones, delito de alteración del orden del acto electoral, delito de injurias y calumnias, delito de malversación o de apropiación indebida de los fondos electorales...

Algunas de las conductas penadas en esta norma encuentran también cabida entre los preceptos de nuestro Código Penal, y en este sentido el artículo 136 establece que “los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a esta Ley y al Código Penal lo serán siempre por aquel precepto que aplique mayor sanción al delito cometido”.

Y es que, efectivamente, en cuanto a los delitos se refiere, inevitablemente pensamos en el Código Penal por ser esta norma la que recoge las conductas que, a juicio del legislador, son merecedoras de castigo por ser consideradas ilícitos penales. Yo misma, cuando me preguntan a qué se dedica una abogada penalista, contesto que “a todos aquellos asuntos que puedan ser constitutivos de delito porque así se establece en nuestro Código Penal”.

Pues bien, queridos lectores, esta idea, como podéis comprobar con el presente texto, es del todo desacertada, dado que también se habrán de tener en cuenta las leyes penales especiales, como la mencionada Ley Electoral.

Existen numerosas leyes penales especiales que regulan conductas concretas y que se aplican en conjunto con el Código Penal. Son normas creadas para atender necesidades específicas de la sociedad o para regular situaciones particulares que requieren de un tratamiento jurídico especializado, como pueden ser la Ley de Navegación Aérea, la Ley de Represión del Contrabando, o la Ley del Régimen Electoral General.

A modo de conclusión

El proceso electoral en España consta de varias fases, entre ellas, la convocatoria de elecciones, la presentación de candidaturas, la campaña electoral, la votación y el escrutinio de los votos. Durante todas estas fases, existen una serie de ilícitas conductas que, como hemos visto, constituyen los llamados delitos electorales. La democracia es uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho y su protección es esencial para garantizar la libertad y la igualdad de toda la ciudadanía. En este sentido, el correcto funcionamiento de los procesos electorales resulta esencial para la salvaguarda de los principios democráticos y para asegurar la representación legítima de la voluntad popular en los órganos de gobierno.

Ahora bien, a pesar de que es fundamental contar con un marco jurídico claro y específico que regule las conductas prohibidas en materia electoral y las penas correspondientes, la Ley Electoral actual recoge de forma innecesaria conductas que ya se encuentran tipificadas en nuestro Código Penal y otras cuya inclusión como delitos con su correspondiente respuesta punitiva, a juicio de esta parte, se habría de valorar de nuevo por el legislador.

En este sentido, considero habría de primar el imperativo del principio de ultima ratio del derecho penal, regulando como meras infracciones de carácter administrativo algunos de los comportamientos que incumplen la normativa electoral. En cualquier caso, de ahora en adelante, cuando alguien me pregunte sobre el cometido de un profesional de la abogacía penal, contestaré que le incumben “aquellos asuntos del Código Penal... y las leyes penales especiales”; y a la “amiga de mi amiga” le recomendaré que estudie con precaución las excusas para ausentarse de la mesa electoral en caso de necesidad.