Despido procedente por insultar a los directivos de la empresa

La reciente STSJ de Galicia núm. 5401/2022 de 2 diciembre (Rec. de Sup. núm. 5781/2022) se pronuncia sobre los límites de la libertad de expresión dentro del ámbito laboral. Ciertamente, la citada sentencia tiene su origen en la demanda interpuesta por el trabajador (D. Pablo), conductor profesional, que había sido despedido disciplinariamente por su empresa al haber proferido contra los directivos de la misma determinados insultos que, a juicio de la empresa, eran intolerables y sobrepasaban los límites del derecho a la libertad de expresión (art. 54.2.c) ET).

El objeto de la demanda de instancia era el de conseguir un pronunciamiento de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad y vulneración del derecho a la libertad de expresión) y de una indemnización de 25.001 euros.

En su defecto, se pedía también, de manera subsidiaria, la improcedencia del mismo. Sin embargo, se desestiman totalmente sus pretensiones mediante la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social número 5 de La Coruña de fecha cuatro de julio de dos mil veintidós.

Pues bien, el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia STSJ de Galicia núm. 5401/2022 de 2 diciembre recoge un interesantísimo análisis de la “garantía de indemnidad y la inversión de la carga de la prueba” que por razones de espacio no podemos reproducir aquí, pero que resulta de sumo interés al haber demandado a la empresa, justo antes de su despido, por no haber accedido a la reducción de jornada solicitada por cuidado de hijo menor de trece años.

Así las cosas, debemos proceder al análisis del Fundamento de Derecho Tercero de la citada sentencia, esto es, del derecho a la libertad de expresión dentro del marco de la relación laboral. En primer lugar, el TSJ Galicia llama la atención de la diferencia existente entre la libertad de expresión y la libertad de información (“ad intra y ad extra”).

En efecto, tal y como se indica acertadamente, “la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor”, sin embargo, el derecho a comunicar y recibir información libremente versa “sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables” (STCo 146/2019, de 26 de noviembre de 2019).

Por tanto, dentro del ámbito de la libertad de expresión, “los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación”, como sí ocurre en el ámbito de los hechos y del derecho a la información.

No obstante, dentro del ámbito de la libertad de expresión “sí operan con toda su intensidad las limitaciones que proceden del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen” ex art. 18 CE, debiendo considerar como intromisiones ilegítimas “la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación” (art. 7.7º LO 1/1982, de 5 de mayo).

Por ello, el TC afirma que no está amparado, en el ámbito laboral, el uso de expresiones como “sanguijuelas” refiriéndose a los directivos de una empresa (STCo 204/1997, de 25 de noviembre de 1997). Así, el TSJ de Galicia considera que las expresiones utilizadas por el trabajador despedido “esta empresa se va a la mierda y no tarda en cerrar; porque no tiene futuro”, “Arturo y Carlos Francisco son unas malas personas y unos subnormales, además robarle a Instelec”, “Arturo y Claudia, son unos incompetentes, unos maleducados, y unos inútiles” sitúan al trabajador en el ámbito de la libertad de expresión “pues los hechos a que se alude (el destino de la empresa y un supuesto robo a Instelec) no presentan prevalencia en el contexto de la comunicación, además de que no se ha aportado ningún dato objetivo del cual se pueda considerar que tales hechos sean veraces”.

Una vez situados en este ámbito, llamar a los directivos de la empresa “malas personas”, “subnormales”, “incompetentes”, “maleducados” e “inútiles” en el contexto en que se ha hecho (en el tiempo y el lugar de trabajo, con un tono de voz alto, en presencia de otras personas y sin mediar una provocación), constituye una intromisión ilegítima en los términos del art. 7.7º LO 1/1982, de 5 de mayo.

Por todo ello, concluye el TSJ Galicia, no ha habido, en este caso, vulneración alguna de la libertad de expresión confirmando el despido disciplinario basado en la prohibición contenida en el art. 54.2.c) ET).

La sentencia del TSJ Galicia 5401/2022 no es firme. Por ello, estaremos muy pendiente de su posible recurso en casación por unificación de doctrina ante el Alto Tribunal.