¿Qué cambia realmente con la modificación de la regulación de la Incapacidad Temporal (IT)?

Dentro del ámbito laboral, la incapacidad temporal es una de las causas de suspensión del contrato de trabajo mediante la cual la persona trabajadora se ausenta del trabajo por una causa justificada (el restablecimiento de su salud) suspendiéndose también la obligación empresarial del abono del salario. A su vez, desde el ámbito de la Seguridad Social, la incapacidad temporal está dentro de las contingencias cubiertas por el Sistema español de la Seguridad Social que genera prestaciones asistenciales y económicas en determinados casos y condiciones.

Por su parte, el régimen jurídico de la incapacidad temporal se encuentra principalmente en los artículos 42, 169 a 176 y 283 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Recientemente, se han añadido dos párrafos a la letra a) del apartado 1 del art. 169 LGSS y se modifica el apartado 2 del mismo artículo por la disposición final 3.2 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (BOE de 1 de marzo de 2023). Esta modificación entrará en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.

Las situaciones que dan lugar a la incapacidad temporal son las siguientes:

1. En primer lugar, en relación con las situaciones ordinarias de IT, tienen la consideración de situaciones determinantes de IT las que sean debidas a enfermedad común, enfermedad profesional, accidente de trabajo y accidente no laboral, mientras la persona trabajadora reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo (art. 169.1. a) LGSS)

2. En segundo lugar, a estas situaciones ordinarias, se añaden, en el mismo apartado a) del apartado 1 del art. 169 LGSS las tres siguientes a las que denominamos situaciones especiales de incapacidad temporal por contingencias comunes:

- la situación de la mujer que tenga una menstruación incapacitante secundaria siempre que esté recibiendo asistencia sanitaria del Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo.

- la situación de la mujer que vea interrumpido su embarazo, de manera voluntaria o sobrevenida siempre que esté recibiendo asistencia sanitaria del Servicio Público de Salud y esté impedida para el trabajo (salvo que se califique de profesional la contingencia si el aborto tuviera su origen en una contingencia profesional).

- la situación de gestación de la mujer trabajadora desde el día primero de la semana trigésima novena.

3. Los periodos de observación en caso de enfermedad profesional al que no nos vamos a referir por cuestiones de espacio.

La duración de todas las situaciones ordinarias y especiales ya sea por contingencia común o profesional será inicialmente de 365 días. Duración inicial que podrá prorrogarse por otros 180 días más en determinadas situaciones. Con carácter excepcional, se podría prorrogar otros 180 días más en situaciones muy concretas. Dentro de estos periodos máximos de tiempo se deben contabilizar también tanto los periodos de recaída como los de observación (arts. 169.2 y 174.1 LGSS). El subsidio por IT se debe abonar durante todo el tiempo en el cual el trabajador afectado por la IT se encuentre en dicha situación con los limites expresados más arriba. Ahora bien, la LO 1/2023 introduce una novedad en la nueva situación especial de IT por embarazo (a partir de la semana trigésima novena de gestación), y es que, en este caso, el subsidio por IT se debe abonar desde el inicio de la baja laboral hasta la fecha del parto (salvo que la trabajadora hubiera incurrido en una situación de riesgo durante el embarazo).

En relación a la recaída, y con carácter general, el art. 169.2 LGSS computa, dentro de la duración máxima de la IT, tanto los periodos de recaída como los de observación. Además, existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior”, “salvo los procesos por bajas médicas por menstruación incapacitante secundaria en los que cada proceso se considerará nuevo sin computar a los efectos del período máximo de duración de la situación de incapacidad temporal, y de su posible prórroga” (art. 169.2 LGSS (modificado por la LO 1/2023).

En relación con la cuantía de la prestación por IT debemos recordar que dicha prestación se obtiene aplicando un porcentaje a la Base Reguladora, que, a su vez, se obtiene dividiendo el importe de la base de cotización que corresponda del mes anterior al de la fecha de iniciación de la situación de IT, entre el número de días a que se refiera tal cotización. Por su parte, la base de cotización que corresponda será por contingencias comunes o profesionales en función de la contingencia de que se trate. El porcentaje será del 60 o del 75% en función de la contingencia y la duración de la IT. El abono corresponde a la Seguridad Social desde el mismo día (menstruación incapacitante y embarazo en la semana 31) o el día siguiente de la baja (el resto de los supuestos), salvo en el caso del subsidio de IT CC por los días comprendidos entre el cuarto y el décimo quinto en los que el responsable es el empresario. En este caso de IT por CC no existe cobertura por los tres primeros días.

Por razones de espacio no incluimos las peculiaridades de la exigencia del periodo mínimo de cotización en alguno de los supuestos especiales. Ahora bien, para ser honestos con la situación real, con anterioridad a la reforma, salvo la regulación especial de la recaída, y el percibo del subsidio en las nuevas situaciones a partir del mismo día o del siguiente) todos los supuestos especiales estaban ya cubiertos por la regulación de la IT, excepto el subsidio de la IT en la semana 39 que con anterioridad a la reciente reforma se cubría adelantando el permiso por cuidado del menor o por una IT ordinaria.