Berta Aguinaga, socia de Penal y Compliance de Ontier: “La Ley prohíbe cualquier represalia al informante que realice una revelación pública ante la prensa”

El canal de denuncias es fundamental para detectar infracciones en las organizaciones, pero hasta ahora no han sido muy utlizados en la preveción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Sobre este aspecto y otros de la Ley de Protección de informantes hablamos con esta letrada especializada en Derecho Penal Económico.

¿La denuncia puede consistir en sospechas o es necesario aportar información?

La ley es parca respecto a los requisitos que debe reunir la “comunicación” que se efectúe a través de estos sistemas de información. En su artículo 35. 1 requiere que el denunciante tenga “motivos razonables” para pensar que la información que comunica es “veraz” en el momento de la denuncia, incluso aunque no “aporte pruebas concluyentes”. Por tanto, lo que exige es la buena fe del denunciante que debe actuar movido por la convicción de que aquello que está denunciando es cierto. De una lectura integrada de todos los preceptos de la Ley y en lo que a las comunicaciones que se formulen a través del Canal Externo se refiere, la Autoridad Independiente de Protección al Informante (o autoridad análoga a nivel autonómico) deberá hacer un análisis preliminar de la denuncia en los diez hábiles siguientes a su recepción, que podrá concluir en la inadmisión de la denuncia “cuando los hechos relatados carezcan de verosimilitud”. En cuanto a los procedimientos de gestión de las denuncias que se efectúen mediante los canales internos de las organizaciones, entiendo que serán éstas quienes deberán definir qué mínimos exigen para admitir las denuncias.

¿La defensa de quien filtra a la prensa la denuncia es prevalente sobre las sanciones por revelación de secretos profesionales?

Si la pregunta hace referencia a si debe prevalecer, en caso de colisión, el derecho constitucional a la libertad de expresión frente al deber de secreto profesional en sentido amplio para que el informante pueda acogerse a la protección que otorga esta Ley, la respuesta es sí. La Ley, en su artículo 28, prohíbe cualquier represalia al informante que realice una revelación pública ante la prensa, siempre que la información sea “veraz”, con independencia de que ésta haga referencia a la violación de derechos de autor, vulneración de secretos, revelación de secretos empresariales o infracción de normas de protección de datos (art. 38.5). Excepción hecha del secreto profesional de los médicos, abogados y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que, evidentemente, deben preservar en todo caso su obligación de secreto sin que puedan acogerse a la protección de esta Ley para filtrar infracciones.

Se pueden cursar comunicaciones por el canal externo de la Autoridad Independiente de Protección del Informante. ¿Deben preocuparse las empresas por esta externalización?

El canal interno está concebido por la Ley como “cauce preferente”, siempre que el informante considere que su organización va a poder tratar de manera efectiva la infracción y esté seguro de que le va a garantizar la ausencia de represalias derivadas de la misma. Si el informante considera que la organización no ha implementado los mecanismos adecuados para garantizar la denuncia, en esas condiciones, puede acudir directamente al Externo. Evidentemente, la habilitación del Canal Externo, gestionado por una Autoridad Independiente vinculada al Ministerio de Justicia y con acceso directo a la Fiscalía, más que preocupar, debe “ocupar” a las empresas en su compromiso con la implantación de modelos de gestión y organización adecuados para prevenir infracciones. En definitiva, esta Ley supone un paso más en la concienciación a las empresas de la importancia de respetar, a todos los niveles, las exigencias de cumplimiento normativo.

¿Quién es el responsable de valorar si existen represalias sobre el informante?

La Ley entiende por represalia cualquier acto u omisión prohibido por la Ley o que, directa o indirectamente, implique un trato desfavorable del denunciante frente a otro en el ámbito laboral o profesional. Se considerará represalia, entre otras acciones, el despido, suspensión del contrato de trabajo, la degradación o denegación de ascensos, no convertir un trabajo temporal en uno indefinido, la imposición de medidas disciplinarias, la terminación anticipada o anulación sobrevenida de un contrato de servicios o bienes... siempre claro, que estas acciones no obedezcan a una decisión regular y justificada de la dirección de la compañía al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público del que se trate. Es decir, esas acciones no pueden ser consecuencia de la denuncia formulada por el informante perjudicado por las mismas. En caso de haberse adoptado como represalia, el órgano jurisdiccional o la autoridad administrativa competente declarará esa acción nula de pleno derecho y dará lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o a responsabilidad pudiendo incluir la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.