Reversionistas de todas las operaciones urbanas, ¡uníos!

Un 21 de febrero de 1848 se publicaba el manifiesto comunista encomendado a Marx y Engels, como material de difusión de los principios básicos de su programa, análisis históricos y estrategia política.

174 años después me vale para hacer referencia a la injusticia tan grande, que debe ser reparada por los tribunales de nuestro país y, si no, por la justicia de la Unión Europea o el Tribunal de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo sobre la defensa del derecho de propiedad.

Y es que carece de sentido que se pueda expropiar a unos ciudadanos en el Estado español hace treinta, cuarenta o cincuenta años, y que después esos terrenos que se usaron para realizar accesos a estaciones de tren en la geografía española, abrir grandes calles o avenidas, así como cualquier otra operación como puede ser afectar terrenos al orden militar, se puedan utilizar con una finalidad completamente distinta para la cual se expropiaron sin ofrecer la reversión de los mismos a sus antiguos propietarios o herederos o llegar a algún tipo de convenio respetando ese derecho de propiedad. Y todo ello en base, no a una modificación de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, sino una mera modificación de la legislación de expropiación forzosa a través de la aprobación de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) en noviembre de 1999.

Recientemente, el Tribunal Constitucional nos ha advertido que no se puede modificar leyes a través de la aprobación de leyes que no tienen nada que ver con la ley modificada.

En el Boletín oficial del Estado de 29 de marzo de 2023, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública resuelve sobre la negativa de un Registro de la Propiedad de Madrid a inscribir el derecho de reversión incluso en su etapa latente, ya que se trata de un derecho subjetivo de contenido patrimonial ya adquirido por su titular incluso antes de que se transforme en un derecho de reversión activo y ejercitable. Incluso, sostiene la Dirección General, es un derecho transmisible inter vivos y mortis causa y oponible frente a terceros y por ello inscribible como tal derecho de preferencia en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto, se produce una novedad importantísima, que es permitir el acceso al Registro de la Propiedad del derecho de reversión en fase latente.

“Por tanto , debe entenderse que también respecto de los derechos de reversión latentes nacido de las expropiaciones citadas (anteriores a la entrada en vigor de la Ley 38 /1999 respecto de las que no se hubiere todavía solicitado a tal fecha la reversión) y aunque el título expropiatorio hubiere sido ya inscrito en un momento anterior a la misma fecha de la entrada en vigor de la reforma, cabe solicitar su constancia registral en el Registro de la Propiedad (que podrá en tal caso practicarse y a falta de previsión legal expresa al respecto, mediante una nota al margen de la inscripción de la expropiación)”.

Es decir, la Dirección General determina forma y efectos de la constancia registral del derecho de reversión en su fase latente antes y después de la reforma operada por la Ley 38/1999. Ahora bien, una vez que queda claro que el derecho de reversión en su fase latente es accesible al Registro de la Propiedad, es evidente que tienen que cumplirse el resto de los principios registrales que afectan a nuestro sistema jurídico. El más importante en el caso que nos ocupa es el tracto sucesivo; es decir, el solicitante de la inscripción del derecho de reversión en fase latente debe acreditar que es heredero de aquella persona que fue objeto de la expropiación. Es un requisito necesario para su acceso al Registro de la Propiedad. l segundo requisito imprescindible es poder acreditar gráficamente que ese derecho de reversión recae sobre la finca o fincas objeto de la expropiación realizada en su momento. Hoy día, con la Ley 13/2015 y la georreferenciación de fincas registrales resulta más sencillo poder acreditar que ese derecho de reversión en estado de latencia recaía sobre la finca que fue objeto de expropiación.

En el supuesto de que estuviésemos hablando de concesiones administrativas, proyectos de equidistribución o cualquier otra figura jurídica que pueda afectar a múltiples fincas registrales, se exigirá que ese derecho de reversión en estado de latencia se corresponda con una de las fincas incluidas en el ámbito de actuación. Antiguos propietarios -o herederos de aquellos propietarios- que fueron expropiados pueden ver un hilo de esperanza al permitir la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el acceso al Registro de la Propiedad de sus legítimos derechos siempre y cuando estén perfectamente acreditados tanto jurídicamente como físicamente.

Debemos esperar para ver hasta dónde llega esta nueva corriente jurídica iniciada por la Dirección General. Que esperemos tenga su continuidad en los tribunales superiores de Justicia de nuestro país, así como en el Tribunal Supremo.

No tengo afinidad alguna con las tesis del manifiesto comunista de Marx y Engels, pero sí creo que en este caso los propietarios del derecho de reversión deben unirse para reclamar las inscripciones en el Registro de la Propiedad y, por lo tanto, en este caso concluiré como empecé “revisionistas de todas las operaciones urbanas de nuestro país, ¡uníos!”.