Accidente de trabajo sufrido por un trabajador al salir del cuarto de baño para continuar sus obligaciones

En fecha 26 de octubre de 2022 se dictó una interesante sentencia por la materia que la trata, esto es, la relativa a la calificación del accidente sufrido por una empleada en su domicilio y durante el tiempo en el que se encontraba prestando servicios en modalidad de trabajo a distancia.

Así las cosas, considera el juzgador que la protección que otorga la normativa de referencia -principalmente el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social- también resultaría aplicable a las personas que presten servicios en la modalidad de trabajo a distancia, siempre y cuando no se apreciase una clara interrupción del nexo causal, pues lo contrario podría suponer una desprotección de estos trabajadores frente a aquellos otros que prestasen sus servicios de manera presencial. Los principales antecedentes fácticos que han dado origen a la meritada sentencia serían los siguientes:

1.- La demandante venía prestando servicios de teleoperadora en modalidad de trabajo a distancia, en su domicilio, desde el 26 de marzo de 2020, con horario laboral de 8:00h a 14:00h. Su labor se efectuaba predominantemente sentada y frente a la pantalla de un ordenador.

2.- El 8 de marzo de 2022, sobre las 13:45 horas, la trabajadora acudió al cuarto de baño de su domicilio y, al abandonar el mismo para continuar con su prestación de servicios, tropezó en el pasillo cayéndose al suelo, lo que la situó en una IT por accidente no laboral.

3.- Ante ello, la persona trabajadora presentó demanda en materia de determinación de contingencia ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, y frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la correspondiente Mutua de accidentes de trabajo y su empleadora, solicitando se declarase su accidente como de trabajo.

Con los anteriores elementos fácticos, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres estimó la reclamación de la trabajadora, avalando la calificación del accidente como accidente de trabajo, en base a los siguientes elementos:

1º.- La sentencia forja un recorrido doctrinal del concepto legal de accidente de trabajo, remontándose a la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, analizándose desde entonces la evolución de los tres elementos configuradores del accidente de trabajo, esto es, la lesión, el trabajo por cuenta ajena y la relación entre lesión y trabajo (nexo de causalidad).

2º.- Recuerda el juzgador que el artículo 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social contempla ciertas circunstancias o situaciones en las cuales, a pesar de no existir un nexo causal entre lesión y trabajo en stricto sensu se declaran por vía ampliatoria generadoras de accidente de trabajo (por ejemplo, el accidente in itinere).

El propio artículo 156.3 de la LGSS fija una presunción iuris tantum, por medio del cual se considera que toda lesión sufrida por la persona trabajadora durante el tiempo y en el lugar del trabajo será entendida como accidente de trabajo, presunción esta que adquiere especial relevancia en el presente caso.

Entrando al fondo del asunto, por parte de la Mutua se alegó la inexistencia de accidente de trabajo en la medida en que, en el momento en el que tuvo lugar el accidente, la Trabajadora no se encontraba “sentada frente a su ordenador”, por lo que no podría entenderse que estuviera en su “lugar de trabajo”.

Pues bien, el juzgador parte de la premisa de que, debido al auge experimentado en el trabajo a distancia con motivo del coronavirus, se impone la reconsideración de algunos aspectos en materia de accidente de trabajo consolidados legislativa y jurisprudencialmente.

Tras ello, considera que en el presente supuesto concurren una serie de circunstancias que, si se hubiesen producido por un empleado “presencial” (por ejemplo, en una fábrica u oficina), “nadie” pondría en duda que se tratase de un accidente de trabajo, como serían las siguientes: a) el accidente se produce al salir del cuarto de baño; b) en trance de reanudar su actividad laboral y c) tropieza en el propio pasillo, cayendo al suelo.

En conclusión, en ese caso concreto y bajo tales circunstancias específicas, la sentencia consideró que el accidente sufrido por la persona trabajadora habría de calificarse como laboral, sin perjuicio de que el accidente no hubiese acaecido mientras aquella se encontraba sentada frente al ordenador, puesto que lo contrario supondría una suerte de desprotección de los trabajadores que prestasen servicios a distancia frente a los presenciales.