Intereses de demora e inseguridad jurídica: un ejemplo más

La Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, TS) de 12/1/2023 sobre la tributación en el IRPF de los intereses de demora, ha supuesto una inesperada “sorpresa”. No me voy a referir al fondo del asunto, pero si quiero decir que su adecuada interpretación exige, en mi opinión, un previo análisis de la naturaleza de tales intereses y de los principios generales del Derecho Comunitario. Pero hoy me voy a referir a otra cuestión que la sentencia nos recuerda: la inseguridad jurídica.

Como sabemos, se trata de una resolución judicial de naturaleza interpretativa y, por tanto, de un pronunciamiento judicial cuyos efectos se retrotraen al día en el que entró en vigor la norma en cuestión.

Sin embargo, no se puede hablar de jurisprudencia porque hasta hoy solo hay una sentencia que sostenga la sujeción de los intereses de demora al IRPF (art. 1.6 del Código Civil). Se trata, por tanto, de un criterio jurisprudencial.

Estamos, pues, ante un supuesto de interpretación razonable de la norma en la medida que la sentencia rectifica el criterio del propio TS establecido en su Sentencia de 3/12/20.

Esto significa que hasta que no exista jurisprudencia, ambos criterios son en mi opinión razonables. Esto quiere decir que, si el criterio que el contribuyente aplica a partir de ahora no coincide con el que la Administración sostiene, esta no tendría que imponer ninguna sanción (art. 179.2.b) de la Ley General Tributaria -LGT-).

Ello no quiere decir que para conseguir su objetivo el contribuyente elija un camino más prudente (impugnación de su autoliquidación).

Sea como fuere, lo razonable es que la Administración fije su criterio. Y para ello, no es necesario reformar la ley, sino aplicar, sin más, lo previsto en el art. 12 de la LGT con relación a las disposiciones interpretativas, precepto, por cierto, que no recuerdo que hasta hoy se haya aplicado.

Íntimamente vinculado con lo anterior, es si la Administración puede instar la rectificación de las declaraciones por el IRPF que no hayan prescrito. La respuesta es obvia: no. Y no, porque al tratarse de un cambio de criterio el principio de confianza legitima exige que el nuevo criterio sea tan solo de aplicación “retroactiva” si este es más favorable al contribuyente. Y no, también, porque si estamos ante un supuesto de interpretación razonable, tan correcta es uno como otro.

Estamos, eso sí, ante un supuesto más de la inseguridad jurídica en la que vivimos. No se trata de un caso aislado.

La realidad es que vivimos inmersos en la inseguridad jurídica. Si se me permite, vivimos de ella. Tanto los contribuyentes como la Administración. Y esto, es inadmisible e insostenible.

Es hoy una realidad que el Tribunal Económico Administrativo rectifica criterios de la Dirección General de Tributos y que tribunales inferiores de justicia (TSJ) dictan sentencias contradictorias sobre la misma cuestión. La propia Audiencia Nacional, según cual sea su Sección, dicta también sentencias contradictorias, circunstancia que también ocurre en el caso del propio TS.

Es cierto que la generalización de las autoliquidaciones genera conflictividad. Pero no hay que olvidar que en su mayoría esta tiene su origen en la deficiente calidad legislativa.

Pero una cosa es discrepar en la aplicación de la norma en un caso en concreto, y otra, muy distinta, discrepar sobre la aplicación de la norma en sí misma. Discrepancia, insistimos, cuyo origen es la pésima calidad legislativa, circunstancia, además, que promueve la elusión.

Un sistema de autoliquidación exige calidad legislativa. Y calidad es seguridad jurídica, principio, por cierto, de naturaleza constitucional.

Pues bien; ¿es el contribuyente culpable de esa deficiente calidad legislativa? Es obvio que no. En consecuencia, todos los supuestos en los que el origen de la conflictividad es atribuible a la deficiencia legislativa, no deberían tener un resultado negativo para el contribuyente.

Soy consciente que discernir unos y otros no es fácil. Pero no podemos olvidar que nos encontramos ante una obligación constitucional (la obligación de pago de impuestos) en la que el principio de legalidad produce un desequilibrio entre las partes. Obligación constitucional que no puede verse abocada a la conflictividad. Y una ley que produce conflictividad, es sinónimo de inseguridad jurídica.

Supuestos, los que quieran: el uso excesivo de conceptos jurídicos indeterminados, como el de motivo económico valido; la falta de acotación de conceptos sustantivos, como el de subvenciones vinculadas al precio. La naturaleza empresarial del arrendamiento de inmuebles. Los efectos en el ámbito tributario del incumplimiento de otras ramas del derecho, como el de la presunción de gratuidad de los administradores; y un largo etcétera.

Entre tanto, el legislador se inhibe. Y los palos no son pocos: impuesto sobre la plusvalía municipal, tributación en el ITP de los prestamos; incorrecta transposición de Directicas Comunitarias; anulación de determinados preceptos por contrarios al ordenamiento; prestación por maternidad/paternidad; imprescriptibilidad de la no declaración de bienes en el extranjero; inconstitucionalidad de la norma que aprobó la amnistía fiscal; y un largo etcétera también.

La sentencia que nos ocupa es un ejemplo más de la desproporcionada inseguridad jurídica fruto de la deficiente legislación. ¿Hasta cuándo?