El escarnio

Digiriendo aún el revuelo formado por causa de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, en la que, como es de sobra conocido, se ha alterado radicalmente el criterio fijado en la sentencia de 3 de diciembre de 2020 sobre el régimen tributario de los intereses de demora aparejados a una devolución de ingresos indebidos, pasando de una hipótesis de no sujeción a gravarse como ganancias patrimoniales que forman parte de la renta general.

No se pretende analizar semejante molinete, respecto del cual este servidor no consigue despejar todas las inquietudes que la convulsión produce, considerando, no sólo el trance que supone aceptar que una restitutio in integrum es en realidad una filfa cuando es el fisco, mediando su torpeza, el que causa el daño susceptible de reparación. Recuérdese que el hecho imponible del IRPF consiste, cabalmente, en la obtención de renta disponible, concretándose en ese cajón de sastre que son las ganancias y pérdidas patrimoniales aquellos aumentos de riqueza que no encuentran sitio específico en las demás categorías de rentas sujetas.

Un servidor pensaba, además, que en los supuestos de no sujeción la ausencia de tributación se cimentaba en los mismos principios jurídicos que sirven de fundamento a la propia existencia del impuesto; sin olvidar que los conceptos jurídicos no se construyen sobre la base de la terminología utilizada por el legislador.

Si me permiten la osadía, da la impresión de que se orilla un razonamiento clásico sobre la capacidad contributiva, que se remite a la lex Rhodia de iactu del Derecho romano, por cuyo mérito cuando era irremediable liberarse de un cierto volumen del género para salvar el resto en caso de naufragio -el fracaso de una tutela Administrativa ajustada a Derecho se antoja metafórico-, la pérdida se repartía entre todos los que tenían interés en salvar la mercancía de un fatal desenlace, liberando del deber de soportarla exclusivamente al propietario de la que se había sacrificado. En lo que toca, los restos del quebranto los costea el agraviado, expulsando de la ecuación cualquier rastro de equidad. Lejos queda para el recuerdo la expresión formulada en el siglo XI de las Exceptiones Petri: Si quid inutile, ruptum equitative contrarium in legibus reperiturn nostris pedis subcalcamus -si aparece en alguna ley algo inútil, contrario a la equidad, sencillamente lo expulsaremos a patadas-.

De otra parte, aceptando el gravamen -en un ejercicio de flexibilidad y respeto a la decisión adoptada-, no sobra reflexionar sobre el lugar en el que podría integrarse el resarcimiento por la pérdida de la oportunidad inducida, entre las rentas que se ajusten con naturalidad a las que se habrían generado de haber permanecido en manos de su legítimo titular, como una suerte de cesión ineluctable a un tercero de un capital propio -merced a la presunción de validez de los actos administrativos-, donde el legislador ha situado la tributación de los intereses. Este debate queda fuera de la cuestión barrido por consenso.

Lo más grave del episodio es el menoscabo que causa a la tarea de uniformar que le corresponde a la corporación que está a la cabeza de la magistratura española, y que es por la ley intérprete y guardián de la doctrina jurídica, como puso de relieve Alonso Martínez con su característica prosa.

Personalmente me apunto a los votos particulares, de marcado carácter y franqueza -para iluminar también sirve una dissenting opinion- que rechazan con contundencia bien armada modificaciones abruptas sobre aspectos cuestionables. Pero el motivo de las líneas que perpetro era muy otro, como indica el título de la tribuna, aunque en el contexto expresado pueda resultar confuso y, para colmo, se agote el espacio.

Como saben, en el ejercicio de su relevante función, la misma Sección ha dictado recientemente unas sentencias, de 20 y 25 de enero de 2023 -Rec. núm. 1467/2021 y núm. 465/2021, respectivamente-, en las que la cuestión -principal- que presenta interés casacional objetivo es la que sigue: “Determinar si procede la inclusión en la lista comprensiva de deudores a la Hacienda Pública por incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, en el supuesto de que las deudas o sanciones tributarias que originen tal inclusión no sean firmes, al encontrarse impugnadas en sede judicial.

No cabe en este espacio detenerse detalles, con lo que iremos directos a la respuesta: “A efectos de la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, sólo podrán ser incluidas en los listados del art 95 bis, aquellas personas físicas o jurídicas que ostenten la condición de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias firmes.”

Sustancian la idoneidad, necesidad y equilibrio entre los distintos intereses en conflicto. Nociones sobre la proporcionalidad que, en mi sentir, colisionan desde su advenimiento con la pena de escarnio público -una sanción impropia a la que ha de dotarse de las garantías propias de su condición-. Sentencias que, además, se han alumbrado con otras de 2 de febrero -Rec. núm. 5225/2020 y 7918/2020- que expulsan a las liquidaciones vinculadas a delito -artículo 250.1 y concordantes de la LGT- del marco del listado de morosos, vista su instrumentalidad pendiente de las resultas de la causa penal, concluyendo que solo una condena por delito contra la Hacienda Pública admitiría el ludibrio del deudor sometido a esa clase de liquidaciones con independencia de que la deuda estuviera o no suspendida.

En fin, la procelosa extensión de los conflictos tributarios, muy superior al plazo que se establece de margen para colocar al deudor en la palestra pública, permite cuestionar el coste de la suerte reputacional del constituido en moroso. Aquí también cabe traer las Instituzioni de Chiovenda y afirmar que la necesidad de iniciar un procedimiento para obtener la razón no puede convertirse en un daño para aquel que la ostenta.