El acusado puede (y debe) declarar en último lugar en el acto del juicio oral

El derecho de defensa es un derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en el orden penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) recoge en su artículo 118 que “toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa”. La tutela del derecho constitucional a la defensa en el procedimiento penal conlleva diversas facultades en el proceso: derecho a designar libremente abogado o a solicitar asistencia jurídica gratuita, derecho a conocer los hechos que se investigan, derecho a no declarar contra sí mismo (o a mentir en el procedimiento), o derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, entre otros tantos.

En estas líneas que hoy escribo vengo a poner de manifiesto una aplicación de este derecho, cada vez más asentada, que se lleva a cabo en sede de plenario y que resulta necesaria para dotar de plena vigencia al mencionado derecho de defensa: la práctica del interrogatorio del acusado en último lugar.

El acusado puede (y debe) declarar una vez practicada el resto de la prueba. El interrogatorio del acusado es una de las pruebas que las partes suelen solicitar para su práctica en el acto del juicio. Como es sabido, dicha petición se realiza en los escritos de calificación de las partes (escritos de acusación y defensa) y la costumbre es que la declaración del encausado se recoja en primer lugar.

El orden de la práctica de la prueba en el juicio se prevé en el artículo 701 LECrim, practicándose en primer lugar aquella solicitada por el Ministerio Fiscal y en el mismo orden que haya sido propuesta. Pues bien, nada impide que este orden se altere a petición de las partes, y así lo recoge el mencionado precepto al establecer que “el Presidente, sin embargo, podrá alterar este orden a instancia de parte [...]”.

La defensa letrada podrá realizar la solicitud de tal modificación en su escrito de calificación provisional o escrito de defensa o, en el supuesto de que este trámite ya hubiera precluido, mediante un escrito posterior que incluya esta petición. Por supuesto, siempre podrá ponerse de manifiesto en el trámite de cuestiones previas el día del juicio (presentando respetuosa protesta en el caso de que la cuestión fuere desestimada, en vistas a un futuro recurso).

Este modo de actuar es cada vez más conocido y utilizado por las defensas, y así se recoge en las últimas resoluciones de los órganos judiciales. En Sentencia de 1 de marzo de 2017, la Audiencia Provincial de Tarragona establece que “se fijó el orden probatorio de conformidad a las facultades que previenen el artículo 701 LECrim, estableciéndose que el acusado prestara declaración, en su caso, una vez practicada el conjunto de la prueba personal”, y en Sentencia de 5 de febrero de 2018, el órgano tarraconense recoge que “la sala aceptó la propuesta [de declarar el acusado en último lugar] por considerar que de esa manera se garantiza mejor el derecho de defensa y como lógica consecuencia se obtiene también mejor la finalidad pretendida en el mencionado artículo 701 LECrim de favorecer el descubrimiento de la verdad conforme al paradigma del proceso justo y equitativo”.

En un proceso justo y equitativo, en el que prima el principio de presunción de inocencia, ¿qué sentido tiene que sea el presunto inocente el que declare en primer lugar?, ¿no sería en cualquier caso contrario al derecho a conocer los hechos de los que se le acusa?

En este sentido, cabe mencionar que el Anteproyecto de la LECrim ya reconoce la importancia de este extremo y así lo introduce en su artículo 657, el cual versa sobre el orden de práctica de los medios de prueba: “4. Nunca podrá comenzar la práctica de la prueba con la declaración de la persona acusada, debiendo oírse, en todo caso, previamente a los testigos de la acusación. 5. La persona acusada solo prestará declaración, si así lo desea, a instancia de su abogado, en el turno de prueba de la defensa y en el momento que esta considere oportuno”.

Hacia un derecho de defensa pleno

El derecho de defensa tiene por objeto garantizar el principio de igualdad y contradicción que prima en el proceso penal, lo que obliga a Juzgados y Tribunales a evitar desequilibrios que puedan causar indefensión a las partes, por lo que los órganos judiciales no debieran rechazar estas peticiones ya que no existe ningún precepto en nuestra actual legislación que exija un modo contrario de actuar en el juicio oral. Resulta indudable que el derecho de defensa se ejercita, con este orden de práctica de la prueba en el acto del juicio, de forma más acorde a los principios y garantías constitucionales y, esencialmente, con las que dimanan del artículo 24 de nuestra Constitución Española.

Por lo tanto, el usus fori habría de actualizarse e incluir este modo de proceder en el juicio penal, declarando siempre el acusado en último lugar, hasta que fuere una costumbre (o hasta que nuestra legislación, por fin, así lo regule). El acusado puede (y debe) declarar en último lugar, tras conocer la prueba existente; el acusado puede (y debe) sentarse junto a su defensa en estrados, permitiéndose así su comunicación durante el acto del juicio; el acusado puede (y debe) ... disculpen, no es ánimo de esta parte la de hastiar al lector; nos “leemos” en próximas entregas.