Dos recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia tributaria: una de cal y otra de arena

Para que en un entorno tan hostil como el que rodea hoy a autónomos, comerciantes y empresarios, (en el que asistimos atónitos no solo a criticas sino, incluso, a gruesas descalificaciones desde el propio Gobierno de España, en detrimento de estos colectivos que son, sin duda, piedra angular de nuestra economía productiva), no caigamos en el desaliento y pesimismo sistemático hoy vamos a comentar dos fallos de nuestro Tribunal Supremo que en uno da un soberbio varapalo a autónomos y empresarios y en otro le da un importante “toque” a la Administración.

Se podría decir eso de que al “perro flaco todo le son pulgas” cuando leemos la Sentencia del Alto Tribunal del pasado 12 de enero, en la que sin aparente razón alguna (al menos desde mi humilde punto de vista) viene a revisar una doctrina jurisprudencial anterior, en materia de tributación de intereses de demora abonados por la Administración a la hora de realizar una devolución de ingresos indebidos en favor del contribuyente.

Desde una respetuosa discrepancia con nuestro Tribunal Supremo, tenemos que decir que consideramos errónea e injusta para el contribuyente la nueva doctrina sentada, que supone que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos, se encuentran sujetos y no exentos del impuesto sobre la renta, constituyendo una ganancia patrimonial que constituye renta general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46,b) de LIRPF”.

El cambio de doctrina (antes se consideraban no sujetos al IRPF, por ser indemnizatorios) no puede ser, a mi juicio, más aberrante, dado que lleva a que la Administración que se ve en la obligación legal de indemnizar a un contribuyente por su propia negligencia o error, se vea beneficiada con un ingreso “extra” del propio contribuyente indemnizado que viene a disminuir el importe de la indemnización legalmente reconocida en su favor.

Es decir, de facto, podríamos hasta sostener que es una especie de expropiación parcial de la cuantía percibida como indemnización, con carácter posterior a su reconocimiento y abono al contribuyente. Si esta doctrina se consolida (debería ser nuevamente revisada, incluso desde un punto de vista constitucional) estamos ante la necesidad de promover y alentar una reforma urgente del artículo 46 de la Ley del IRPF para dejar claramente indemne el derecho del contribuyente a ser resarcido al 100% por la demora producida, imputable a la Administración, evitando así que la Administración tenga un “ingreso fiscal extra” con cargo a un error o demora de su exclusiva responsabilidad.

Mientras esta reforma llega (mucho me temo que tardará bastante), un prudente consejo es impugnar liquidaciones que contemplen este nuevo criterio y obligar nuevamente a los Tribunales a que revisen lo que se puede entender como un atropello injustificado en beneficio de la Administración Pública y en perjuicio de los sufridos autónomos, comerciantes y empresarios.

Después de lo anteriormente comentado, y para mejorar algo nuestro delicado estado de ánimo y reconciliarnos con el Tribunal Supremo, comentaremos el interesante contenido de la también reciente Sentencia del pasado 23 de enero.

En este caso, el tema de fondo es la siempre conflictiva comprobación de valores de los inmuebles por parte de la Administración, sumamente importante para el cálculo de las plusvalías y su consecuencia de estimación automatizada, por la Administración, por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes.

El sistema diseñado en el año 2021 por Hacienda es obvio que invierte la carga de la prueba y en muchos casos implica un notable incremento automatizado de la carga fiscal para el contribuyente.

En este sentido, la Sentencia del pasado 23 de enero deja claro que:

· El método existente de comprobación no es idóneo por su generalidad y falta de relación con el bien, perjudicando claramente a los compradores.

· El método permite a la Administración tributaria invertir la carga de la prueba obligando al interesado a probar que el valor comprobado obtenido no se corresponde con el valor real.

· Hacienda está en su derecho de comprobar si el valor declarado es o no correcto, pero tiene que motivar o justificar “antes de comprobar” que en verdad hay algo que merezca ser comprobado. Es decir que se dé una objetiva dudosa correspondencia con la realidad.

· En todo caso, Hacienda tendrá que motivar o justificar el valor que le otorga y no bastará, para justificar el inicio de un expediente de comprobación de valores, la mera discrepancia o discordancia con los valores o coeficientes generales publicados.

Esta doctrina, es cierto que no es un aval judicial que garantice un sistema de valoración individualizada (que sería lo objetivamente idóneo), pero si es un paso importante en contra de la “automatización de valores” que en pocas ocasiones se ajustan a la realidad y que generan una alta conflictividad jurídica.

En definitiva, frente al “varapalo” que supone la primera sentencia analizada, este segundo fallo permite hablar de mayor seguridad jurídica del contribuyente en este tipo de procedimientos, generalmente en materia de tributos cedidos a las Comunidades Autónomas.

En definitiva, “una de cal y otra de arena”.