¿En quién reside la carga de probar la existencia del órgano representativo de los trabajadores?

De sobra es conocido que el artículo 53 del ET establece la obligación empresarial de facilitar comunicación escrita al trabajador que vaya a ser despedido por causas objetivas de naturaleza económica, técnica, organizativa o de producción, y que una copia, sea notificada a su vez a la Representación Legal de los Trabajadores (RLT).

A este respecto, recaería en el empleador la obligación de acreditar el cumplimiento de la referida notificación para con la RLT. Sin embargo, más dudas se presentan sobre quién tiene la obligación de probar ante los órganos judiciales la existencia de RLT en la empresa, cuando ésta circunstancia resulta un hecho controvertido.

Así, el titular del presente comentario es suficientemente ilustrativo del objeto de la controversia. Estamos, en efecto, ante la impugnación del acto extintivo por parte de la empleada el cual se erigió, entre otros motivos, en el incumplimiento empresarial del requisito previsto en el punto y seguido del artículo 53.1.c) del ET que dispone que, “en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”.

La Sentencia del TSJ de Madrid recurrida en unificación de doctrina, confirmó la previa del Juzgado de lo Social que desestimada la demanda de origen, declaró la procedencia del despido; objetando que la falta de traslado de la comunicación objetiva a la RLT no se había examinado por la resolución de instancia, al contener el escrito de demanda una referencia genérica sobre el particular, sin demostración de la existencia efectiva del órgano representativo.

En el recurso interpuesto ante el TS por la representación procesal de la trabajadora se denuncia la infracción de los artículos 53.1.c) del texto estatutario, y apartados 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contienen las reglas de la carga de la prueba, supeditadas a las normas que resulten de aplicación a los hechos y la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

Sobre la interpretación de dichos preceptos, el TS recuerda en primer término la doctrina constitucional que establece que, cuando las fuentes de la prueba se encuentren en poder de una de las partes, su obligación de colaborar con el órgano judicial en el curso del proceso conlleva que deban aportarse los datos requeridos. Sin que, no obstante, pueda exigirse a las partes una prueba irrealizable o perversa.

Lo que significaría que los obstáculos y dificultades que eventualmente pueda presentar sin causa justificada quien tiene a su disposición la posibilidad acreditar los hechos determinantes del conflicto, en modo alguno puede repercutir en perjuicio de la parte contraria.

Como complemento, la jurisprudencia de la Sala IV en la materia, reglamenta la flexibilidad de la norma distributiva de la carga probatoria, de modo que se adapte a las particularidades de cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para su probanza. Por lo que la alegación de un hecho negativo, no se traduce automáticamente en que la carga de la prueba se traslade siempre a la contraparte.

Partiendo de este conjunto de premisas, la pretensión de declaración de improcedencia del despido objetivo por incumplimiento del requisito formal de comunicar el preaviso a la RLT, constituye un hecho negativo, respecto del que el Tribunal establece una sencilla regla en cuanto al régimen probatorio: i) el hecho positivo consistente en la existencia de representación electa en el centro al que se encontraba adscrita, corresponderá a la trabajadora demandante; ii) acreditado lo anterior, la carga de probar que se notificó en tiempo y forma se traslada al empleador.

Esta solución se asienta en que el incumplimiento del requisito formal del artículo 53.1.c) del ET es un hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, de tal suerte que negándose por la demandada la propia existencia de representación legal, no cabe invocar la regla de que la disponibilidad y facilidad probatoria reside en la empresa, cuando la naturaleza de la cuestión controvertida no ofrece especial dificultad de acreditación para la trabajadora.

La regla general contenida en la LEC obliga a que el órgano judicial, de manera flexible, y caso por caso, tome en consideración el principio de disponibilidad y facilidad para valorar a cuál de las partes litigantes le corresponde la carga de probar un determinado hecho, sin que por lo tanto pueda exigirse a una de ellas una prueba imposible o diabólica que pueda causarle indefensión contraria al artículo 24 de la CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de medios probatorios pertinentes.

(*) En coautoría con Sergio Juárez, abogado laboralista y socio de Labormatters Abogados.