
No puede ser ‘cero’ el valor de la compra de elementos patrimoniales afectos
Si el activo transmitido no es susceptible de contabilización individualizada, el valor de adquisición debe ser el valor real, según las normas del ISD, sin exceder del valor de mercado.
Para cuantificar las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos a título lucrativo, que no sean susceptibles de ser registrados como un activo individualizado y separado en la contabilidad, debe considerarse como valor de adquisición el importe real de los valores respectivos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), sin que puedan exceder del valor de mercado, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de febrero de 2023, en la misma línea de la sentencia de 15 de septiembre de 2021, por lo que el Alto Tribunal sienta jurisprudencia.
La ponente, la magistrada Córdoba Castroverde, razona que es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, de forma que viene a equiparar el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos. Para calcular el importe de las alteraciones patrimoniales, la norma general -artículo 34 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF)- se corresponde con la propia estructura de las ganancias y pérdidas patrimoniales, que supone una diferencia entre dos valores -el valor de adquisición y el valor de transmisión de los elementos patrimoniales-.
El artículo 35 del TRLIRPF, que se refiere a las transmisiones a título oneroso, regula que el valor de adquisición está formado por el importe real de la adquisición más los costes de inversiones y mejoras efectuadas sobre los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, sin intereses satisfechos por el adquirente; y que el valor de transmisión es el importe real de la enajenación menos los mismos tipos de gastos y tributos satisfechos por el transmitente. De la misma forma se calculan las adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, y el artículo 36 del mismo texto legal regula que el importe real de los valores respectivos, será aquel que resulte de la aplicación de las normas del ISD, valor que es el que debe considerarse a efectos de futuras transmisiones del bien.
La magistrada señala que “es la propia Ley la que viene a otorgar a los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito un valor, equiparando el valor de adquisición con el valor dado al inmueble en la sucesión o donación, más los gastos y tributos, en aplicación del artículo 36 del TRLIRPF”.
La ponente se refiere a la sentencia del TS de 9 de diciembre de 2013, en la que se concluye que “parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones”.