La Justicia avala la retroactividad de tributos como el de Grandes Fortunas

Al hilo del debate que se ha generado con la entrada en vigor retroactiva del Impuesto que complementa al del Patrimonio, el Tribunal Supremo, a través de la figura del IDEC canario, ha generado doctrina sobre la vigencia de una figura tributaria para todo el año aunque entre en vigor a finales del mismo.

Exigir un tributo en el mismo ejercicio en que entre en vigor su ley reguladora, cuyo periodo impositivo es el año natural y que se devenga el último día del año natural, cuando dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo no vulnera el principio de irretroactividad, según ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de febrero de 2023, doctrina que en la actualidad adquiere una relevancia muy destacable, tras la entrada en vigor de las nuevas figuras del Impuesto sobre la banca, las energéticas y las grandes fortunas. En la actualidad aún está pendiente otra resolución admitida por auto de 23 de noviembre de 2022.

El ponente, el magistrado Berberoff Ayuda, determina que a diferencia de lo que postula la entidad bancaria recurrente, exigir el impuesto con posterioridad al inicio del periodo impositivo (a 1 de enero), no constituye una infracción del artículo 10.2 de la Ley General Tributaria (LGT), con relación al principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la CE). Argumenta la sentencia que, en casos como el presente, no sería posible exigir el tributo, sino a partir del periodo impositivo “que se iniciara” tras su entrada en vigor, pero el propio artículo 10.2 de la LGT contiene la previsión de que “se disponga lo contrario”, por lo que si la norma es clara al determinar la fecha a partir de la cual surte efecto la creación del tributo, como al establecer el momento del devengo y la obligación de realizar el pago a cuenta. Y todo ello, a pesar de que, con el fin de evitar la doble imposición, el tributo sobre el que versa el recurso ha quedado derogado mientras siga estando vigente el Impuesto sobre los Depósitos de Clientes en las Entidades de Crédito (IDEC) estatal, que es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que entró en vigor el 1 de julio de 2012, pero cuyo periodo impositivo en 2012 fue el año natural y que se devengó el último día del año natural, a pesar de que dicha entrada en vigor se produjo con anterioridad a la fecha de devengo.

Rechaza el ponente que pueda aplicarse a esos casos la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020) sobre el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, regulada por el artículo 114.7 de la Ley de Aguas y los artículos 303, 310 y 311 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico al considerar que la situación establecida es distinta a la del presente caso. Además, se argumenta que el Tribunal Constitucional ha definido los grados de retroactividad que pueden darse en la práctica en función de un solo parámetro: el devengo. En particular, en los casos en los que la norma cuestionada modifica el gravamen para un período impositivo concreto cuando éste ya ha comenzado, pero aún no se ha producido el devengo, ha entendido que estábamos ante una retroactividad impropia; en cambio, si el período impositivo ha llegado a concluir como consecuencia de haberse producido el devengo del tributo, ha concluido que era una retroactividad “plena” o “auténtica”.

Por tanto, atendiendo a que la referencia temporal viene determinada por el devengo, en el caso de la Ley del IDEC, el impuesto se exige respecto del ejercicio 2012 con carácter prospectivo ya que su devengo acaece en un momento posterior a la entrada en vigor de la norma y, además, se proyecta frente a contribuyentes cuyos periodos impositivos no habían aun finalizado, no suscitando, por ende, dudas de constitucionalidad desde la perspectiva de la seguridad jurídica.

Finalmente, el ponente determina que condicionar, en el IDEC en las Entidades de Crédito de Canarias, el reconocimiento de una deducción en la cuota íntegra, a que el domicilio social de la entidad de crédito se encuentre en Canarias, sí que constituye un trato discriminatorio no acorde con el artículo 14 de la Constitución Española (CE), con relación al 31.1 de la propia CE, como ha declarado el Tribunal Constitucional.