Ana y los siete: mitos sobre su reciente ‘maternidad’ y la gestación subrogada

Desde hace varias semanas, Ana Obregón copa los titulares, no sólo de revistas del corazón, si no de la mayoría de medios de comunicación e incluso revistas especializadas de derecho y medicina, que analizan el reciente nacimiento de Ana Sandra, su “hija-nieta”, como han acertado a describirla algunos. En este breve espacio vamos a tratar de arrojar algo de luz sobre algunas de las cuestiones más repetidas:

1.- “La regulación de la gestación subrogada en España”.

En España la gestación subrogada ya se encuentra regulada. Así, la Ley 14/2006 de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, establece expresamente en su art. 10 la nulidad de cualquier contrato en el que se convenga la gestación con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna, a favor del contratante.

Es por este motivo que aquellos que deciden suscribir un contrato de gestación subrogada han de hacerlo en países donde se encuentre permitida esta práctica, siendo, en la actualidad, absolutamente imposible reconocer la validez en España de este tipo de contratos.

Es decir, aquellas voces que hablan de la necesidad de regular esta “técnica” omiten que ya nuestro ordenamiento jurídico establece la nulidad de cualquier contrato de estas características.

Cuestión distinta es que se pretenda modificar la redacción actual de la ley, al efecto de promover la validez de este tipo de “negocio jurídico”, lo que obliga necesariamente a asumir y abordar el debate, no sólo político, sino ético y moral, que entraña.

2.- “La inscripción de la niña en el Registro Civil”.

Al hilo del punto anterior, una de las cuestiones principales que han de tenerse en cuenta cuando nos encontramos ante un niño nacido por gestación subrogada es la mejor forma de proteger al menor. Así, frente a la nulidad del contrato por el que se ha subrogado el nacimiento de este menor ha de protegerse su interés. La forma que se ha encontrado para conjugar estas dos cuestiones se detalla en la Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2010.

La citada instrucción recoge una postura cuanto menos controvertida, en la que se establece una diferenciación en cuanto al acceso al Registro Civil de la filiación del menor en función del país de origen en el que ha tenido lugar la subrogación.

Así, se establece la necesidad de aportar una resolución judicial extranjera en la que se homologue el contrato y se determine legalmente la filiación del menor nacido por esta “técnica”.

Nos encontramos en una situación en la que aquellos menores nacidos en países en los que no se homologa el contrato y se determina la filiación mediante una resolución judicial, no van a poder acceder al Registro Civil español, mientras que aquellos nacidos en países -como EEUU-, en los que sí se facilita esa resolución judicial, sí van a poder ser inscritos en el Registro Civil.

Así, parece que en el caso que nos ocupa, Ana Obregón contará ya con una resolución judicial estadounidense en la que se la reconozca como madre, que será la que emplee para acceder al Registro e inscribir a la menor como su hija.

3.- “La fecundación post mortem”

En España, la fecundación post mortem tiene cabida en los términos recogidos en el art. 9 de la Ley sobre Técnicas de Reproducción Asistida.

En la misma, se reconoce que, si se produjera la premoriencia del marido, el material reproductor de éste podrá ser utilizado en los doce meses siguientes para fecundar a la mujer. Para que dicha fecundación sea posible, el marido deberá prestar su consentimiento en escritura pública o documento de instrucciones previas.

En el caso que nos ocupa, se presentan varios problemas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico español, toda vez que el material reproductor del “padre” se ha empleado en un plazo superior a los doce meses que establece la ley, igualmente, no estaba unido a la gestante por relación ni matrimonial, ni análoga a la misma y, por último, parece que tampoco consta documento alguno en el que se recoja la voluntad del fallecido, más allá de las manifestaciones de Ana Obregón, ya por todos conocidas.

No obstante, lo anterior, toda vez que la fecundación se ha producido en EEUU, habrá que estar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de dicho país al efecto de conocer la validez de la fecundación post mortem y, si se cumplen todos los requisitos exigidos, nada se podrá objetar jurídicamente al empleo del material genético de Aless Lequio.

En cualquier caso, el debate en todo lo que rodea a la decisión de Ana Obregón es una realidad, sin perjuicio de que, las consecuencias del mismo, deban de abordarse de forma sosegada y con el rigor jurídico que merece, no dejándose llevar por la efervescencia del momento.

(*) Con la colaboración de Clara Redondo