Reforma concursal y Registro de la Propiedad. Libro III: Procedimiento especial para microempresas

La apertura del procedimiento se inicia con una comunicación al juzgado del inicio de negociaciones, al que se aplica el régimen de suspensión de ejecuciones previstas en el Libro II con algunas especialidades. Finalizado se inicia un procedimiento formal con dos posibles itinerarios: procedimiento de continuación o procedimiento de liquidación. Este último sólo para liquidar empresas insolventes y con dos variantes, según se liquide con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. Si el deudor fuera persona física, podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho conforme a lo establecido en el libro I a partir de cualquiera de los dos itinerarios, ya sea el de liquidación o continuación.

Resulta imposible resumir en estas líneas, si quiera esquemáticamente, su contenido, pero sí interesa destacar que se prevé la aplicación supletoria a este procedimiento especial de lo establecido en los Libros I y II (art. 689), lo que tendrá especial trascendencia en el ámbito registral. Así, la apertura del procedimiento especial será objeto de inscripción en los registros de personas y bienes conforme a las reglas de Libro I (art. 692.4). Desde la apertura del procedimiento especial hasta su conclusión el deudor mantendrá las facultades de administración y disposición, si bien limitada a la realización de actos que tengan por objeto la continuidad de la actividad empresarial o profesional; y se suspenderán las ejecuciones judiciales o extrajudiciales, salvo los créditos con garantía real o aquéllos que no se vean afectados por el plan de continuación.

Con el inicio del procedimiento especial de continuación, el deudor podrá solicitar que la suspensión de las ejecuciones se extienda a las garantías reales sobre bienes y derechos necesarios. Y los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo podrán solicitar al juzgado la limitación de las facultades de administración y disposición del deudor. El auto estimatorio se hará constar en el folio abierto a la sociedad en el Registro Mercantil y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles previsto en la legislación hipotecaria para su traslado al Índice Central Informatizado. La remisión se hace al apartado 3 del artículo 242 bis LH, que prevé la llevanza por el Colegio de Registradores de un Índice Central Informatizado con la información remitida por los diferentes Registros relativa a los asientos practicados en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles, que estará relacionado electrónicamente con los datos correspondientes, el actual fichero localizador de titularidades inscritas. Precepto introducido por la Ley 8/2021 y que será un instrumento de gran eficacia para que el registrador pueda realizar con mayores garantías y seguridad el control de legalidad de los actos o contratos que la ley le atribuye.

Pero es en el procedimiento especial de liquidación donde se introducen mayores innovaciones. La más relevante, que se prevé que el deudor pueda liquidar por sí solo el activo. No se exige la intervención de un administrador concursal, salvo que el propio deudor o los acreedores que representen al menos un 20% del pasivo lo soliciten. En este caso el administrador sustituirá al deudor en sus facultades de administración y disposición. Se recupera como pieza central, para este procedimiento, el plan de liquidación que deberá prever, siempre que sea posible, la enajenación unitaria de la empresa o de las unidades productivas. Para bienes individuales y categoría genérica de bienes la liquidación se producirá a través del sistema de plataforma electrónica prevista al efecto (art. 708). La Plataforma electrónica, que consistirá en un Portal único electrónico para la venta de activos, se regula en la disposición adicional 2ª y deberá estar en marcha antes del 1 de enero de 2023. Algunos aspectos también requerirán ulterior desarrollo reglamentario.

A los efectos de acceso al registro de las operaciones de liquidación llevadas a cabo a través de esta plataforma, se entenderá título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema. El sistema previsto se ajusta bien a la naturaleza y características de los bienes muebles o mercaderías, para lo que parece pensada. La inclusión de la empresa o de sus unidades productivas en la plataforma, sin embargo, actúa como due diligence previo a la adquisición de la empresa, pero su transmisión se llevará a cabo con sujeción a las reglas del Libro I, con las especialidades previstas en el artículo 710. Más problemas planteará su aplicación cuando se pretenda la realización de bienes inmuebles. La propia Exposición de Motivos parece que los excluye cuando justifica la utilización de la plataforma porque prevé que los activos más valiosos estén sometidos a algún tipo de garantía o preferencia específica. En cualquier caso, a efectos del Registro, debe tenerse en cuenta que el título habrá de contener todas las circunstancias que, conforme la legislación hipotecaria, deba contener la inscripción (art. 98 Reglamento Hipotecario). Y que, tratándose de la enajenación de bienes afectos a privilegio especial, se aplicará con carácter supletorio lo previsto en el Libro I, lo que implicará normalmente a cancelación de la garantía (art. 225) y la necesidad de que se acompañe el oportuno mandamiento cancelatorio.