La cesión de la vivienda al excónyuge no es donación

El exceso de adjudicación de la vivienda habitual en el marco de un proceso de divorcio, sin mediar compensación económica, no tributa por el Impuesto sobre Donaciones.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de julio de 2022, determina que a la división de la cosa común les es aplicable el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), por lo que tal aplicabilidad descarta que se pueda entender que el exceso de adjudicación es una donación, así como su gravamen en tal concepto, al faltar, entre otros requisitos, el animus donandi.

Razona el ponente, el magistrado Navarro Sanchís, que a los excesos de adjudicación en casos que los excesos de adjudicación están específicamente regulados, con carácter general, esto es, al margen de que provengan de una disolución matrimonial o de otras causas de división de la cosa común, en el artículo 7.2.B) del Texto Refundido de la Ley del ITP-AJD, excluyéndolos del ámbito objetivo del ISD.

Una vez acotada la modalidad tributaria aplicable, continúa razonando Navarro Sanchís, el artículo 32 del Reglamento del impuesto considera un caso de no sujeción. No obstante, recuerda que podría ser controvertible su naturaleza de exención, dada la fórmula empleada en el enunciado reglamentario, como el Tribunal Supremo ha señalado en alguna ocasión. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que se trata de una exención, el de los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio.

Concluye que no es susceptible de gravamen el exceso de adjudicación al cónyuge, en el seno de la disolución matrimonial y consiguiente disolución del patrimonio común, al margen de cuál sea el régimen económico por el que se rigiera, de la vivienda habitual. Y aclara, que es indiferente el régimen económico matrimonial vigente, sin excluirse, pues, el de separación de bienes, siempre que algunos de los bienes, o todos, se disfrutasen en condominio.