Encuadramiento de la cotización por accidentes de trabajo y enfermedad profesional

Abordamos en esta ocasión los requisitos para determinar el correcto encuadramiento en materia de cotización por Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (AT y EP). A propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de fecha 20 de junio de 2022 (Rec. 22/2020). Sirven como antecedentes los siguientes:

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) extiende Acta de Liquidación frente a la Empresa, al entender que determinadas personas trabajadoras estaban incorrectamente encuadradas en el epígrafe del Cuadro II, letra a), correspondiente a “Trabajos exclusivos de oficina”, reclamándose las diferencias de cotización con respecto a las que hubiera correspondido de aplicarse el Cuadro I. En el caso concreto, el tipo de cotización por AT y EP aplicable al sector de la construcción es del 6,70% de acuerdo con el epígrafe 41 (CNAE) en vez del 1% y, desde 2019, 1,5% correspondiente a la letra a), del Cuadro II.

La liquidación practicada se sustentaba en que, aun cuando las personas incluidas en el Acta, realizarían sus tareas principalmente desde las oficinas de la empresa, es decir, “en oficina”, al encontrarse desempeñando funciones inherentes al ciclo productivo empresarial, los trabajos no serían “de oficina”, por cuanto no se correspondían únicamente con tareas de tipo transversal (administración y control, asesoría jurídica, finanzas, tesorería, recursos humanos, relaciones laborales, IT, etc.), sino que abarcaban a trabajos realizados en oficina, pero propios del ciclo productivo de la empresa. En efecto, el criterio sostenido por la ITSS y TGSS es que los únicos trabajos de oficina que podrían encajar en el epígrafe del Cuadro II, serían los de naturaleza trasversal a la actividad principal del empresario, resultando indiferente el riesgo profesional al que se encuentren sometidos tales trabajadores. A título de ejemplo, tendrían encaje en ese supuesto, el personal de nóminas, contabilidad, Recursos Humanos (RRHH), etc., pero no las personas trabajadoras vinculadas al ciclo productivo, como por ejemplo: técnicos, ingenieros de proyectos, oficina técnica, compras, licitaciones, etc.

Disconforme con la liquidación practicada y argumentación esgrimida, tras agotar la vía administrativa, la Compañía formalizó demanda ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dejando de lado los motivos de oposición vinculados a cuestiones formales, los principales argumentos utilizados por la Empresa para rechazar al razonamiento formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) serían:

(i).- Que la interpretación y correcta aplicación de la expresión “ésta difiera” comprendida en la regla tercera para la aplicación del Cuadro II exige diferenciar situaciones. Por un lado, estarán los tipos de cotización aplicables al colectivo que preste servicios propios del ciclo productivo de la empresa (Cuadro I) y, por otro, estarán aquellos empleados que realizan exclusiva o predominantemente trabajos de oficina (las salidas esporádicas de la oficina no invalidan la aplicación de este criterio), en cuyo caso y, aunque los mismos pertenezcan al ciclo productivo principal de la empresa, se les aplicará el tipo de cotización por contingencias profesionales del epígrafe “a” del Cuadro II de la DA 4ª de la LPGE 2007. Y ello, por cuanto el riesgo de siniestralidad laboral es menor que el de la actividad principal de la empresa. (ii).- Para que la cotización esté correctamente encuadrada en el epígrafe “trabajos exclusivos de oficina” no puede ser determinante el hecho de interpretar tal expresión anudando la misma únicamente a funciones de carácter trasversal. El espíritu de la norma a la hora de aplicar un concreto tipo de cotización no reside en que los trabajos o funciones a desempeñar pertenezcan al ciclo productivo de la empresa, sino en acompasar la cotización por AT y EP al efectivo riesgo profesional al que se vean sometidas las personas trabajadoras.

En razón del debate planteado, la Sentencia comienza resolviendo el primer interrogante recordando que, para que pueda aplicarse el Cuadro II frente al Cuadro I “la actividad desempeñada por el trabajador y la principal de la Empresa, respondan a cuotas de cotización diferentes”. Es decir, el Tribunal aclara que la identidad de actividades -principal de la empresa y la efectivamente desempeñada por el trabajador- no tiene incidencia alguna en el epígrafe de cotizaciones, siempre y cuando ambas se correspondan a tipos de cotización diferentes.

Sobre la finalidad de la norma, y más concretamente en lo que a la aplicación del Cuadro II se refiere, la Sentencia recuerda que no es otra que la de separar determinadas actividades o situaciones que presentan un riesgo diferenciado desde el punto de vista de siniestralidad laboral. Lógicamente, partiendo de tal objetivo normativo, la sentencia concluye estimando el motivo de fondo esgrimido por la compañía, al considerar que por “trabajo exclusivo de oficina” debe entenderse el que se realiza de forma mayoritaria desde las oficinas de la empresa. Además, en relación con la tesis sostenida por la ITSS y TGSS, la resolución precisa que la norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos, sino que queda referida a los que se realizan habitualmente en la sede física de la oficina empresarial. Así las cosas, la sentencia defiende que por “trabajos exclusivos de oficina” no se entienden las tareas administrativas “de oficina”, sino las funciones desempeñadas “en oficina”, es decir, aquellas que se desarrollan de forma predominante o en exclusiva en las oficinas.

Conclusiones: 1ª.- Para aplicar el tipo de cotización previsto en el Cuadro II, la primera regla a tener en cuenta no será que la actividad desempeñada por la persona trabajadora difiera de la principal de la empresa, sino que ambas tengan previstas cotizaciones por AT y EP diferentes (lo cual sucede en una gran mayoría de supuestos). 2ª.- Superado lo anterior, para que resulte de aplicación el epígrafe “trabajos exclusivos de oficina” previsto en la letra a) del Cuadro II, la cuestión determinante estribará en que las tareas desarrolladas por la persona se lleven a cabo de forma mayoritaria desde las oficinas de la empresa, esto es, al margen de los riesgos profesionales inherentes a la actividad principal de la empresa. Y ello, con independencia de las funciones formen o no parte del ciclo productivo principal de la compañía.