El nuevo Código Deontológico de la Abogacía (XXXII). Art. 15 (2). El tipo ético-jurídico

Dedicado el comentario XXXI precedente a los problemas políticos que plantea el tipo deontológico contenido en el art. 15 del nuevo Código Deontológico (CD), regulador ex novo de la Hoja de Encargo (HE) dedicaré éste a los problemas jurídicos del tipo disciplinario que contempla.

En efecto, como ya apuntara en el precedente y el precepto debería, no establece éste que sea una obligación ética sujeta a disciplina suscribir Hoja de Encargo con el cliente.

No. Establece que SI se suscribiera HE con el cliente, dejando a la libérrima voluntad de ambos hacerlo, será obligación deontológica del abogado sujeta a disciplina hacer constar en ella por hasta nueve cuestiones que el citado precepto numera hasta la letra “i”.

De tal modo que si no se suscribe, ni hay infracción deontológica alguna ni hay obligación ética de hacer por escrito con el cliente mención alguna de las nueve señaladas por el precepto. Pero, lógicamente, tampoco se podrá suscribir acuerdo alguno sobre parte de dichas cuestiones (honorarios u otras) pues clara y evidentemente se estaría extendiendo de facto una HE de acuerdo con el principio espiritualista del Código civil, con la pretensión de eludir en fraude de ley el precepto estudiado que, lógicamente también, debería ser reputado en infracción.

Semejante regulación de la HE, que haría enrojecer de vergüenza a un lego y se presenta por el legislador ético como si se hubiera producido un avance de siglos en nuestra regulación ética, constituye la más flagrante engañifa, que no sólo aparenta en falso regular la HE sino que, sin hacer obligado su uso, no sólo disuade a la Abogacía de su práctica, al hacerla más gravosa que su olvido cargándola de obligaciones, sino que la convierte en una trampa disciplinaria para quienes pudiesen acordar parcialmente sus prescripciones.

Prescripciones estas, la mayoría de las obligadas por el precepto, que resultan difíciles de comprender en su dimensión ético-disciplinaria. Pues si son evidentes la señaladas por el apartado “a” y el “c”, el resto no tiene relevancia punitiva suficiente por carecer de bienes jurídicos protegidos, al no descansar sobre el protegido en general por la norma que no es otro que la confianza de los consumidores y usuarios en la integridad de la abogacía.

El apartado “b” por ser un apéndice para párvulos del “a”, como lo son el “d” y el “e” del “c”. Lo mismo que ocurre con el “h” y el “i” por ser de relleno y el “f” y el “g” por ser infartantes ex abundantia.

Lo que no quiere decir que no pudieran hacerse figurar a voluntad e incluso ser aconsejables en algún caso, pero cuya punición en su ausencia resulta absolutamente fuera de lugar. No siendo el Código Deontológico desde luego un manual de consejitos de la Señorita Pepis.

Siendo de señalar al punto que, frente a lo recogido por el precepto, cuatro capítulos serían los verdaderamente importantes y exigibles punitivamente del contenido de la Hoja de Encargo. Dos de los cuales, con los defectos de dispersión y de consejitos ya señalados, ya aparecen recogidos en el: 1. El objeto y extensión del encargo. Y 2. El importe de los honorarios, la provisión de fondos y sus plazos y las obligaciones económicas del cliente ajenas a los honorarios por gastos y suplidos. Y en el que sin embargo faltan, pese a sus excesos, dos contenidos fundamentales a efectos del bien jurídico protegido de la confianza perseguido por la norma y que el legislador ha olvidado por completo y que son: 1. La cláusula de reserva facultativa. Y 2. La cláusula autorizando o denegando, en su caso, la autoliquidación de honorarios.

En efecto, pues en la reserva facultativa se trata nada menos que de hacer constar aquellas dificultades que hacen vulnerable el empeño jurídico contenido en el objeto del encargo y que, pese a conocerlas, el cliente lo mantiene, suscribiendo con su aceptación algo así como lo que en medicina se denomina el “Consentimiento Informado”.

Piedra de toque de buena parte de las responsabilidades que adquiere el abogado en su desempeño y garantía de que no lleva al cliente a una reclamación temeraria, objeto de todo tipo de frustraciones e incluso responsabilidades.

Cláusula en la que, además, debería hacerse constar que el cliente ha sido informado de cuantos contenidos desglosa el apartado B del art. 12 del propio CD.

Siendo por su parte la cláusula autorizando la autoliquidación de honorarios, enormemente conveniente al menos en garantía de su pago, cuya extensión expresa exige el art. 19.4 del propio CD para poder efectuarla sin incurrir en responsabilidad disciplinaria ética. Precepto cuya infracción es de cierta frecuencia y que por lo demás coloca a los abogados en los dominios del Código Penal por apropiación indebida.

Por lo tanto y sin perjuicio de cuantos añadidos deseen cliente y profesional de su autónoma voluntad, la HE debería declararse de obligada exigencia deontológica, y su emisión debería exigirse en torno al acuerdo del contenido del encargo y su extensión, sujetando su ejecución a las siguientes cláusulas:

Una primera con las Reservas Facultativas, y el resto de su contenido señalado más arriba.

Una segunda con el importe de los honorarios, la provisión de fondos y sus plazos y las obligaciones económicas del cliente ajenas a los honorarios por gastos y suplidos. Y una tercera autorizando o denegando, en su caso, la autoliquidación de honorarios.