El Derecho de Defensa busca proteger al ciudadano contra la indefensión

La Ley Orgánica, que se encuentra en periodo de consultas, cuenta con un texto que para el sector legal es bastante mejorable y que busca el desarrollo del artículo 24 de la Constitución, que protege el derecho a la no indefensión de las personas mediante la garantía de la tutela judicial efectiva.

El anteproyecto de esta Ley Orgánica ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y, en la actualidad, el Ministerio de Justicia lo ha puesto en trámites de audiencia e información pública para su enriquecimiento a través de la aportación de ideas de los diferentes colectivos afectados, fundamentalmente, los colegios de abogados. La tramitación prevista pasa, además, por la emisión de informes y dictámenes de las comunidades autónomas; los departamentos ministeriales afectados, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); Consejo Fiscal; Consejo General de la Abogacía; Consejo General de Procuradores; Agencia Española de Protección de Datos (AEPD); Oficina de Coordinación y Calidad Normativa (OCCN); y Consejo de Estado.

La norma será pionera en Europa, ya que no existen referentes previos de una ley integral del derecho de defensa, un derecho reconocido en el artículo 24 de nuestra Constitución y, en el ámbito internacional, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

No se trata de una recopilación de normas procesales que ya tienen un acomodo en otras normas, ni una reiteración de principios consagrados, salvo en la medida en que sirvan para la interpretación de los elementos esenciales del derecho de defensa, como tampoco es una regulación de la profesión de abogado, que ya tiene su marco en el reciente Estatuto General de la Abogacía.

La norma establece que el derecho de defensa comprende, desde el libre acceso a los tribunales, a un proceso sin dilaciones, al dictado de una resolución congruente por un juez predeterminado e imparcial y a la ejecución de las sentencias en sus términos. Si nos ceñimos al ámbito penal, este derecho de defensa integra en su seno al derecho a ser informado de la acusación; a no declarar; a no confesarse culpable; a la presunción de inocencia y a la doble instancia judicial.

Derecho a la autodefensa

Se parte, por tanto, de una visión moderna de la titularidad del derecho a la asistencia jurídica entendida como la que corresponde en exclusiva al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes.

En este sentido, toda persona puede defenderse por sí misma en los casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando la ley prevea su renuncia, o cuando exista una habilitación legal expresa.

El derecho de defensa comprende el de elegir libremente al profesional que vaya a asistirle en su defensa, así como a prescindir de sus servicios, sin perjuicio de las excepciones que puedan prever las leyes por razones justificadas. En este sentido, se prevé que cuando se ejerza el derecho de sustitución del profesional que tenga atribuida la defensa, se adoptarán las medidas oportunas para asegurar que el profesional que asume la defensa tenga acceso a la información estratégica procedimental pertinente para el adecuado ejercicio de derecho a la defensa.

Insuficiencia de recursos

De forma específica, el texto normativo consagra que las personas que acrediten insuficiencia de recursos tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en los casos y términos establecidos en la Constitución Española y las leyes, que determinarán los supuestos en los que ésta deba extenderse a personas en situaciones de especial vulnerabilidad. En todo caso, la designación, sustitución, renuncia y cese del profesional de la abogacía designado por turno de oficio se regirá en todo caso por lo dispuesto en las normas especiales.

En cuanto al ámbito procesal, se establece la salvaguardia de la igualdad, condicionando el acceso a la jurisdicción, a los medios de impugnación u otros medios jurisdiccionales, así como al cumplimiento de los plazos establecidos por la legislación. En todo caso, se consagra que los plazos habrán de ser suficientes para hacer efectivo el derecho de defensa y los requisitos proporcionados e inspirados por el principio de necesidad, sin que en ningún caso puedan generar indefensión. Estos principios, además, se aplicarán también cuando se ejercite el derecho de defensa ante las Administraciones Públicas, en procedimientos arbitrales, o cuando se opte por un medio alternativo de mediación de conflictos. Y, como fundamento muy destacable a tener en cuenta,, se prevé que el empleo de medios electrónicos en la actividad jurisdiccional y la Administración de Justicia deberá ser compatible con el efectivo derecho de defensa de las personas.

La Ley Orgánica consta de 23 artículos,, distribuidos en cuatro capítulos, dos disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales en las que se esboza como armazón del derecho de defensa, los de: asistencia jurídica gratuita; el de elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica; el de información; a ser oídos; a la calidad de la asistencia; a lenguaje claro; ante los tribunales y en sus relaciones con la Administración de Justicia; y a la protección del derecho de Defensa.

La futura ley orgánica dedica uno de los capítulos a las garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía, a la que se destinan seis artículos, centrados en las garantías referidas a: la institución colegial; protección de titulares de derechos en condición de clientes de los servicios jurídicos; de las circulares deontológicas; de procedimiento en casos especiales; y de servicio de orientación jurídica.

El texto prevé que toda persona podrá solicitar que la contratación de los servicios jurídicos de defensa se formalice por escrito en una hoja de encargo profesional o medio equivalente, en el que constará la información de los derechos que le asisten, de los trámites esenciales a seguir en función de la controversia planteada y de las principales consecuencias jurídicas inherentes a su decisión, así como del presupuesto previo con los honorarios y costes derivados de su actuación.

Igualmente, se desarrolla la garantía de confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional, sólo podrán ser intervenidas en los casos y con los requisitos expresamente recogidos en la ley.

En este sentido, las comunicaciones mantenidas exclusivamente entre los defensores de las partes con ocasión de un litigio o procedimiento, cualquiera que sea el momento en el que tengan lugar o su finalidad, son confidenciales y no podrán hacerse valer en juicio, ni tendrán valor probatorio, excepto en los casos en los que se hayan obtenido de acuerdo con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en que su aportación o revelación haya sido autorizada conforme a la regulación profesional vigente. Finalmente, se consagran las garantías de la libertad de expresión del profesional de la abogacía, así como el derecho del profesional de la abogacía con discapacidad a utilizar la asistencia y apoyos necesarios para desempeñar de forma eficaz el ejercicio profesional del derecho de defensa.

La norma dice que los Colegios de la Abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas y el correcto amparo de los profesionales en el cumplimiento de su misión. Velarán por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los abogados, persiguiendo y sancionando las conductas que ponen en riesgo el derecho de defensa; resolverán las reclamaciones y quejas de las personas cuando la actuación de un profesional de la abogacía haya podido perjudicar o perturbar su derecho y garantizarán un sistema transparente y accesible para la presentación de reclamaciones y quejas,, así como la ejecución y cumplimiento de medidas disciplinarias que se adopten.

El anteproyecto de ley también prevé la existencia de los Servicios de Orientación Jurídica colegiales, que tendrán como finalidad prestar a las personas toda la información relativa a la asistencia jurídica, sobre todo en cuanto a los requisitos de acceso a la asistencia jurídica gratuita, promoviéndose la atención a los colectivos más vulnerables.

El Consejo General de la Abogacía Española y los Consejos Autonómicos deberán realizar información estadística, de acceso público, sobre la actividad deontológica. Además, señala el texto del anteproyecto de la futura ley, que los servicios de orientación jurídica organizados deberán facilitar toda la información relativa a la prestación de la asistencia jurídica, y en particular a los requisitos para el acceso al sistema de asistencia jurídica gratuita.

La futura ley tiene carácter mixto, pues recoge materias propias de ley orgánica y otras de ley ordinaria. Se entiende que la regulación conjunta del derecho de defensa y de la profesión que lo garantiza viene demandada por la naturaleza inescindible de ambas cuestiones, sin que se haya estimado adecuado deslindar su tratamiento jurídico en dos normas legales diferentes.

De ahí que convivan en el texto preceptos propios de una ley orgánica con otros de ley ordinaria.