La futura nueva Ley de ‘Startups’ (IV)

Se apunta como una característica primordial de las empresas emergentes a la asunción de mayores riesgos y de las dificultades de financiación. Debido al elevado “riesgo derivado de su alto contenido innovador, la incertidumbre sobre el éxito de su modelo de negocio, que dificulta la financiación en las fases iniciales, al exigir capital para poder madurar y probar sus ideas antes de que la empresa empiece a generar ingresos” es probable que sí exista una correlación positiva entre riesgo e innovación, pero sólo si se entiende ésta en un sentido amplio, que no en el sentido estrecho que se deriva de la aplicación de unos criterios legales.

Sin embargo, incluso dejando a un lado esta tipología de la innovación y aceptando como válida esa característica diferencial, resulta más dudoso conocer cuáles son las consecuencias que se deben extraer de ella.

Por un lado, la asunción de riesgos está sujeta a la lógica económica general: conviene asumir el nivel óptimo de riesgo y conviene que lo asuman los agentes económicos que, por sus preferencias y su cartera de activos, están en mejores condiciones de asumirlo.

Ni se efectúan estas alegaciones en el Proyecto de Ley, ni existen efectos externos positivos derivados por los que el empresario “emergente” asuma más riesgos o que el Estado se los aminore. Por otro, la posible reticencia de los inversores para financiar proyectos con el perfil de riesgo propio de esas empresas se puede contemplar realmente como un filtro cuyo resultado no tiene por qué separarse del óptimo colectivo, como parece confirmarse en el Proyecto de Ley.

El Proyecto de Ley argumenta que las empresas emergentes deben ser favorecidas porque se caracterizan por el potencial de crecimiento exponencial “a través de economías de escala, que exige grandes inversiones de capital para permitir su rápida expansión en caso de éxito”.

Suponiendo ciertas esas economías de escala -que, en realidad, pueden serlo en algunas, pero no en todas las empresas emergentes- el argumento carece de sentido porque no se especifica cuál o cuáles serían esas dificultades adicionales para financiarse respecto a actividades con otras características.

Además, el Proyecto de Ley incurre en una grave contradicción en esta materia, ya que el art. 5.d) excluye de su ámbito de aplicación las empresas emergentes que, quizá por disfrutar de economías de escala, experimenten un crecimiento que les permita superar en volumen de negocios los cinco millones de euros, una cifra relativamente modesta.

La captación de talento justifica que este Proyecto conceda un tratamiento favorable a la empresa emergente: “Su dependencia de la captación y retención de trabajadores altamente cualificados y de alta productividad desde las fases iniciales de la empresa, en las que no existe un flujo de ingresos para remunerarlos mediante instrumentos salariales clásicos”.

En este sentido, se suele argumentar que las startups sufren dificultades adicionales para captar talento, por, al menos, dos motivos:

- La retribución mediante opciones sobre acciones que tributa como rendimientos del trabajo, quedando así sujeta al tipo marginal y padeciendo, potencialmente, el efecto de la progresividad de la tarifa del IRPF.

- Las dificultades en la circulación transfronteriza debido al régimen de visados y de permisos de residencia, aunque ninguna de ellas parece exclusiva de las startups.

Por último, el Proyecto alega que las empresas emergentes están expuestas “a una fuerte competencia internacional por captar capital y talento extranjero”.

Resulta una excusa inaceptable, en ausencia de efectos externos privativos de las empresas emergentes, pues, en la medida en que fuera cierta, podría aplicarse por igual a muchas otras actividades y empresas.