El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXIII) Art. 16

Ocupando el hueco que dejara libre la antigua prohibición del pacto de quota litis en el artículo 16 del Código derogado, derogada a su vez por sentencia TS de 4 de noviembre de 2008, aparece en el vigente el precepto dedicado a la “Provisión de fondos y pagos a cuenta”, hasta ahora alojado en el art. 17 de su antecesor.

Nada ha cambiado en el precepto, que permanece intacto salvo dos añadidos tan absolutamente innecesarios como todo él: la absurda remisión, por redundante, a las obligaciones contenidas en el art. 20 del propio Código Deontológico –CD- (el obligado aseguramiento de la responsabilidad profesional), contenida en su apartado 4. Y la elemental entrega de recibo frente al pago, con su correspondiente liquidación fiscal, contenida en su apartado 5.

La petición y abono de pagos a cuenta de gastos y honorarios, “provisión de fondos” en la jerga económica o comercial de los servicios jurídicos, es una institución que nada tiene que ver con la deontología o ética de la Abogacía y que basta con echar un vistazo al precepto para comprobar que ni contiene prohibición o mandato jurídico-ético alguno, ni parece que esté llamado a tenerlo.

En efecto, si se leen sus apartados se podrá comprobar fácilmente que el precepto trata más bien de dejar constancia erga omnes de que el o la abogada tienen derecho a solicitar y a percibir de su cliente cantidades adelantadas a la prestación de sus servicios por honorarios o al abono de gastos y a cuenta del total de éstos, para enseñarlo al cliente que pudiera cuestionarlo.

Y, por tanto, que su presencia sobra en un Código dedicado a regular los deberes éticos de la abogacía, siendo de proclamar su naturaleza ajena al mismo y de propugnar su desaparición. Y, desde luego, que dejen ya de una vez de añadirle al mismo adornos que sólo pueden buscar en su inutilidad aparentar, en contra de la verdad, que cada vez somos más exigentes o mejores.

Siendo tan cierto cuanto afirmo, que en ninguna de las infracciones del catálogo de las mismas contenido en los arts. 124, 125 y 126 del Estatuto General de la Abogacía, aparecen las que el precepto presuntamente contiene, como la de emitir recibo o la de su cuantía proporcional al importe total.

Pareciendo de todo punto imposible que pudieran incluirse en la norma penal en blanco contenida en el apartado “u” del art. 125 que recoge las calificadas de graves.

Especialmente porque a nadie medianamente formado en derecho punitivo se le ocurriría pensar que las citadas fueran infracciones éticas, ni que éstas pudieran ser graves y, mucho menos, que se tratara de actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión.

Aunque también pudiera ocurrir, como siempre y en el peor de los casos que, en su inutilidad, el precepto persiguiera no ya y sólo aparentar lo que no se es, sino incluso ocultar lo que se es pues, en realidad, lo que tanto ornamento inútil pudiera perseguir no sea, sino ocultar la ausencia en nuestro código de la prohibición de algo que ya me atrevería a bautizar como “Provisión de fondos inversa”.

Práctica que repugna, esta sí, a la ética y a la razón de ser de la abogacía y debe prohibirse cuanto antes en tanto que ya empieza a resonar con fuerza, de forma escandalosa y estridente por los mentideros y barrios bajos de la profesión y que no es otra que la remuneración del encargo para captarlo.

En efecto, pues allá por enero de este año publicaba el diario El confidencial en su suplemento jurídico, un reportaje destinado a comentar esas prácticas bajo el titular Ofrecer 100 euros por llevar el caso: el reclamo de un bufete para los afectados por el cártel de coches”.

En él se contaba cómo se proveían fondos a los clientes hasta por cien euros para captar su encargo, relatado de forma directa por miembros del propio despacho integrante de la plataforma “Compensación del coche”, un grupo industrial de servicios jurídicos integrado por una compañía europea experta en “compensaciones” por infracciones del Derecho de la competencia (CDC), un despacho de abogados catalán y un fondo de inversión suizo. Pero no sólo eso.

La “Provisión de fondos inversa” llega, según sus relatores, hasta la compra especulativa de pleitos o parte de los mismos bajo pacto de quota litis exorbitante del 25 ó del 50%, según el producto de servicios elegido por los clientes y sin riesgo de costas en caso de perder. Tales prácticas, según tuve ocasión de señalar en el propio reportaje, no están perseguidas por nuestro Código ético y deberían estarlo en tanto que atentan contra el deber de independencia de la abogacía, al tomar intereses en los pleitos defendidos, sin olvidar que también atentan contra la dignidad del cliente y de la Función de la Defensa, al especular por causa de la justicia.

Su prohibición sigue pendiente de estudio según todos los dirigentes institucionales de la Abogacía allí entrevistados. Pero, por si sirve de ayuda, este podría ser su tipo de injusto para añadir como apartado propio en el art. 2 del CD:

“Incurren en infracción del deber de independencia los profesionales de la abogacía que tomen interés en todo o en parte en los asuntos que defiendan o asesoren o lo hayan hecho, mediante cualquier tipo de adelanto o compra del resultado con o sin riesgo, o cualquier tipo de pacto de participación exorbitante en el resultado. Se considerará exorbitante toda participación superior al 33%.”