Atribución del uso del domicilio familiar

Una de las cuestiones más controvertidas en los procesos de familia es la atribución del uso del domicilio familiar, es decir, quién se queda en la casa en la que vivía la familia y durante cuánto tiempo puede quedarse. A la hora de abordar esta cuestión lo primero que hay que entender es qué se considera vivienda familiar. Si bien ni el Código Civil español en el artículo 96, ni el Código Civil Catalán recogen este concepto, los tribunales se han mantenido unánimes en definir como vivienda familiar como aquélla habitada por los progenitores e hijo(s), hasta la ruptura del matrimonio. (STS 356/202,1 de 24 de mayo de 2021, 42/2017, de 23 de enero y 517/2017, de 22 de septiembre).

Dada esta definición de domicilio familiar, queda claro que este concepto no incluye las segundas residencias o las viviendas sobrevenidas, es decir, las nuevas viviendas tras la ruptura. Por lo tanto, el régimen aplicable a la atribución de la vivienda familiar no puede ser aplicado a aquellas que no constituyan realmente el domicilio familiar. Como excepción a lo anterior, el Código Civil catalán sí que recoge en el artículo 233-20.6 la posibilidad de atribuir el uso de una vivienda distinta a la que constituía el domicilio familiar (“la autoridad judicial puede sustituir la atribución del uso de la vivienda familiar por la de otras residencias si son idóneas para satisfacer la necesidad de vivienda del cónyuge y los hijos”). Los criterios para la atribución del uso del domicilio familiar se establecen en el artículo 96 del Código Civil, según los cuales se atribuirá el uso del domicilio familiar en caso de separación o divorcio, con carácter jerárquico: - Acuerdo entre las partes. - A los hijos menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden. - Decisión del juez en caso de separación de los hijos. - Cuando no hay hijos se atiende al interés más necesitado de protección.

El primero de estos requisitos no presenta dificultades, si tras la ruptura ambos están de acuerdo en que uno de ellos se quede en la casa en la que vivía la familia, el uso del domicilio familiar se atribuirá a este cónyuge por el tiempo que ambas partes convengan. En defecto de acuerdo, si se fija una guarda y custodia exclusiva a favor de uno de los progenitores, la vivienda se les atribuye a los hijos menores y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que alcancen la mayoría de edad. Respecto a este criterio es necesario resaltar dos aspectos:

- Solo es aplicable a los hijos menores de edad, pues superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos (STS 527/2017, de 27 de septiembre de 2017). Por lo tanto, con quién convivan los hijos mayores de edad no es relevante a la hora de decidir a quién atribuir el uso del domicilio familiar, salvo que tengan alguna discapacidad. La nueva redacción dada al artículo 96 del Código Civil por parte de la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece que los hijos comunes mayores de edad que al tiempo de la nulidad, separación o divorcio estuvieran en una situación de discapacidad que hiciera conveniente la continuación en el uso de la vivienda familiar, se equiparan a los hijos menores que se hallen en similar situación.

- Este precepto tampoco se utiliza cuando se ha fijado una guarda y custodia compartida, puesto que los menores quedan en compañía de ambos. Cuando se establezca este régimen de custodia se aplica el mismo criterio que cuando se separe a los hermanos, pues se ha fijado su aplicación analógica jurisprudencialmente (STS 215/2016, de 6 de abril de 2016).

Cuando se separe a los hijos menores de edad, es decir, unos queden sometidos a la guarda y custodia de un progenitor y otros al del otro progenitor, o se fije una guarda y custodia compartida habrá que atender a la decisión del juez. Al respecto, idéntica situación nos encontraríamos ante procesos de medidas paternofiliales, en los que si se establece judicialmente el ejercicio de una custodia exclusiva, la vivienda familiar será atribuida a los hijos menores de edad, junto con el progenitor custodio, salvo pacto entre partes. Por último, el artículo 96 del Código Civil establece la posibilidad de que en defecto de todo lo anterior, si uno de los cónyuges se encuentra en una situación de necesidad, el juez puede atribuirle el uso del domicilio familiar atendiendo al interés más necesitado de protección. En la aplicación de este último criterio tiene que darse una verdadera situación de necesidad, no bastando con el mero hecho de ganar menos dinero. Por necesidad ha de entenderse situaciones en las que por las circunstancias de uno de los cónyuges le sea muy difícil acceder a otra vivienda, tales como el padecimiento de una enfermedad, discapacidad o encontrarse desempleado. En cuanto a la temporalidad del uso del domicilio familiar y dado que la atribución del domicilio familiar limita el derecho de uso de la parte al que no se le adjudica y, además en muchos casos, impide la liquidación del régimen económico matrimonial, este uso es siempre temporal:

- Cuando sea por acuerdo de las partes, serán estas quiénes establezcan el periodo durante el cual se atribuya el uso del domicilio familiar.

- Si se acuerda siguiendo el segundo criterio, cuando los hijos alcancen la mayoría de edad se extinguirá el derecho de uso del domicilio familiar, a no ser que las partes convengan algo distinto, como puede ser la incorporación al mercado laboral de los hijos o cuando se independicen.

- En el caso de que se acuerde la atribución del uso del domicilio familiar por parte del juez (cuando se establezca un ejercicio de custodia compartida o bien, ante la ausencia de hijos menores de edad) la sentencia establecerá cual es el plazo que puede ser un periodo de tiempo concreto (por ejemplo: 3 años). Una vez transcurrido el plazo establecido o pactado, se extingue el derecho de uso del domicilio familiar. Además, puede darse la situación de que durante el periodo que uno de los cónyuges tenga atribuido el uso, el domicilio pierda el carácter de “familiar”. Esto se produce cuando el progenitor o cónyuge empiece a convivir con una tercera persona con la que mantenga una relación sentimental, pues en este caso la vivienda empieza a servir a una familia distinta. (STS 641/2018, de 20 de noviembre de 2018).

Con la colaboración de Marina López.