Prescripción frente a los responsables tributarios: el TS reduce sustancialmente su extensión

La Administración Tributaria viene realizando una interpretación de la prescripción de la acción frente a los responsables tan sumamente extensa que, en la práctica, es prácticamente imposible que pueda apreciarse tal prescripción.

En efecto, la Administración interpreta la regulación prevista en los artículos 67 y 68 de Ley General Tributaria de forma que cualquier actuación frente a cualquier posible obligado al pago de una deuda interrumpe en cualquier momento la prescripción de la acción de cobro frente a todos ellos, siendo así que cualquier actuación, por insignificante que pudiera ser frente a cualquiera de los posibles obligados al pago, ya sea el deudor principal, los responsables solidarios o los responsables subsidiarios, interrumpe la prescripción para todos ellos.

Esta tesis provoca situaciones en las que la Administración inicia las actuaciones recaudatorias frente a los posibles responsables lustros después de la liquidación tributaria con las dificultades de defensa que estas situaciones provocan a personas que precisan recurrir actuaciones administrativas relativas a hechos que acaecieron hace muchos años.

El Tribunal Supremo ha proclamado una clara intención para limitar esta situación en su sentencia de 14 de octubre de 2022, que ha fijado como doctrina el dies a quo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias a los responsables solidarios por estar incursos en la causa legal del art. 42.2 LGT.

Es decir, aquellos que hayan podido realizar actuaciones de entorpecimiento de la actuación recaudatoria de la Administración- comienza a correr desde que ocurran los hechos que constituyan el presupuesto de tal responsabilidad.

Esto es, desde que los actos de transmisión u ocultación tuvieron lugar, con independencia del momento en que tenga lugar la declaración relativa a la obligación principal de la que aquélla es subordinada, siempre que el hecho causante hubiera acaecido antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2012.

Además, en los fundamentos de esta sentencia encontramos argumentos que confiamos guíen la actuación del Tribunal Supremo en esta materia en el futuro para salvaguardar el derecho de defensa de los ciudadanos.

Entre los fundamentos encontramos un claro reproche del Tribunal Supremo a la técnica legislativa seguida por la Ley antifraude de 2012 y que han ido reproduciendo las sucesivas normas de igual naturaleza.

El Tribunal Supremo concluye que la deficiente técnica normativa no puede beneficiar a la Administración como promotora de la iniciativa legislativa.

Si esta declaración de intenciones del Tribunal Supremo se aplica a sucesivas revisiones de las disposiciones normativas que han ido modificando la Ley General Tributaria con la excusa de la lucha contra el fraude, pero que en muchos casos eran medidas tendentes a revertir reveses judiciales de la Administración, sin duda, muchas de las medidas que han restringido los derechos procesales de los contribuyentes van a ser controvertidas.

El aspecto que consideramos más relevante de la sentencia indicada, además de la doctrina que fija en relación al dies a quo para computar el plazo de prescripción para posibles responsables solidarios del artículo 42.2 LGT cuyo hecho causante sea previo a la Ley antifraude de 2012, es la limitación de las actuaciones interruptivas de la prescripción.

En efecto, la sentencia razona que la interrupción de la prescripción para los posibles responsables del artículo 42.2. LGT, solo puede rectamente dirigirse frente a los ya declarados responsables ya que sólo en ese momento adquieren la condición de obligados tributarios de suerte que, de no aceptarse tal premisa, lo que se produciría es una extensión del concepto a quien todavía no ostenta tal carácter, y no precisamente para interrumpir la prescripción, sino para establecer el dies a quo del cómputo de la prescripción.

En numerosas ocasiones la Administración viene declarando responsables tributarios a sujetos que realizaron hechos que la Administración considera perjudiciales para la acción de cobro pasados muchos años desde que éstos se produjeron.

Con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo muchos de los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria dictados al amparo del artículo 42.2 LGT se tendrán que declarar contrarios a derecho por haber incurrido la acción administrativa en prescripción.

Sin duda, es una restricción muy significativa porque las declaraciones de responsabilidad del artículo 42.2 LGT constituyen una de las vías de actuación más habituales de la Administración tributaria abarcando los más variados supuestos de hecho.

El amplio margen que la prescripción venía permitiendo a la Administración ha conllevado que la Administración haya considerado perjudicial a sus intereses disoluciones de sociedades de gananciales, incapacitaciones judiciales, donaciones, etc., muchas veces realizadas antes de que se devengaran incluso las deudas que se incluyen en los alcances de la responsabilidad. La restricción introducida limitará, sin duda, este amplio margen de actuación.

Resta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el cómputo del plazo de prescripción frente a los responsables subsidiarios que constituye otro de los supuestos de hecho en los que se viene apreciando una mayor inseguridad para los posibles responsables debido al tiempo que transcurre entre el supuesto hecho causante de la responsabilidad y el inicio del procedimiento administrativo.