El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXXIV) Art. 17

De nuevo, otro precepto que regula lo que no debe y olvida regular lo que debe. O, mejor dicho, que confirma la derogación de lo único que debería haber quedado regulado deontológicamente sobre la Impugnación de Honorarios, a la que viene dedicado el nuevo artículo 17 del vigente Código Deontológico -CD-, objeto de nuestros comentarios de hoy.

Porque recoge este precepto el antiguo artículo 18 del Código derogado, con idéntico contenido, pero con peor dicción tipológica. Manteniendo por tanto la regulación de tipos en los que resulta imposible encontrar los bienes jurídicos protegidos sobre los que se levantan y muy fácil comprender que ningún reproche social ético pueden reclamar las conductas que en el mismo se censuran, por muy molestas que resulten.

En efecto, pues comienza por prohibir que se minuten honorarios que hayan sido objeto de impugnación precedente o de quejas justificadas por razón de su importe excesivo.

Tipos de injusto que, aparte de no existir noticia de casuística alguna en relación con su quebranto o su sanción en cualquier época o lugar y plantear una seria incógnita de sentido, no parece que protejan bien jurídico alguno.

Y ello por dos motivos. El primero, porque el acto de minutar es libérrimo, del mismo modo que lo son el de impugnar y el de juzgar. De tal suerte que ninguna posibilidad de abuso, fraude o injusticia caben cuando un acto está sometido de un lado al principio pro actione y de otro al de tutela judicial efectiva.

Y el segundo y por idénticas razones que, siendo cada caso un universo, resulta de todo punto imposible aquilatar la identidad de los trabajos prestados origen de lo minutado, hasta el punto de poder establecer una base sobre la que levantar en este ámbito algo así como una “cosa juzgada” y aún y ni siquiera una doctrina de obligado cumplimiento que pudieran enervar éticamente el comportamiento vedado, que jamás podría triunfar por venir sometido a impugnación y tutela.

Es cierto que algún caso, podría resultar cercano a lo que se pretende y levantar la sensación de hartazgo por la conducta contumaz del o la minutante. Pero, en todo caso, lejana a la exigencia de cualquier sanción punitiva, sujeta al principio de mínima intervención o a la exigencia de reproche social penal o sancionadoramente relevante, pues en modo alguno lo reclama aquello que nos produce hartazgo.

Carencia de relevancia punitiva que se extiende al siguiente tipo incluido en el precepto, centrado en la prohibición de “impugnar la minuta de los compañeros sin razón y con carácter habitual”, no sólo por el potente principio pro actione ya citado, sino por la debilísima entidad de los elementos del tipo objetivo.

Pues la “falta de razón” sólo es posible conocerla a posteriori de una decisión judicial y además es compartida por cuantas posiciones en derecho son desestimadas. Mientras que la exigencia de que sea con carácter habitual, impide su comprobación sin un meticuloso registro de impugnaciones de cada abogado o abogada en activo, prácticamente inviable. Lo que, como en el caso precedente, conduce a que no exista casuística conocida alguna de su quebranto o su sanción.

Conclusión que se traslada al último tipo recogido en el precepto destinado a castigar la inducción o asesoramiento al cliente para que practique el tipo de impugnación a la que antes nos hemos referido, imposible por idénticas razones.

Empeño punitivo que en modo alguno se compadece con la gran ausencia del único tipo existente en este ámbito impugnatorio que en efecto perseguía la protección de un bien jurídico y la satisfacción de un reproche social relevante: la prohibición de la impugnación maliciosa de honorarios, que tenía su asiento en el artículo 12.7 del Código derogado, dedicado entonces a las “Relaciones entre compañeros” y que, misteriosamente y sin hacer ruido, ha desaparecido.

Encuadramiento sistemático el que tenía, a mi juicio, erróneo. Pues la impugnación de honorarios nada tiene que ver con las obligaciones éticas para con los compañeros, al ventilarse en ella derechos ajenos a los abogados actuantes y, por tanto, el bien jurídico protegido por la prohibición atañe a la lealtad para con el cliente y para con la parte contraria.

De tal modo que existiendo un artículo (el 17), dedicado a las impugnaciones de honorarios prohibidas, parece evidente que es en este precepto en el que siempre debió ir la ya citada prohibición de la impugnación maliciosa de honorarios, en el que debió quedarse sin ser derogado. Y al que debió unírsele la nunca regulada prohibición de “cobro malicioso de costas a la parte contraria”. Conducta de la que en efecto se tiene noticia de su denuncia, infracción y sanción, si bien por tipos distintos y concordantes.

En efecto, pues se conoce una solicitud de tasación de costas, una vez transado el pleito incluyéndolas, tras dictarse sentencia condenando a éstas por no haberse gestionado debidamente la transacción en el seno del pleito, que finalizó con el demandado condenado en rebeldía.

Es claro que cabía la acción de enriquecimiento injusto, pero la negligencia del letrado de la demandada la ponía en cuestión, sin perjuicio de la infracción ética de causar lesión injusta a la parte contraria que implicaba. Tipo por el que el letrado de la actora fue finalmente sancionado.

Como siempre y una vez más, un mal precepto, para una mala reforma, para una malhadada modernización.