Comunicación de fin del contrato por la empresa que cesa en el servicio tras contratar al trabajador la subrogada

Curioso supuesto el que es objeto del presente comentario en el que, ante un fenómeno de sucesión empresarial, la cesionaria fue expulsada del procedimiento por propia decisión del trabajador demandante. Como antecedentes, señalar que el empleado vino laborando junto con otros tres operarios para la empresa prestadora del contrato de mantenimiento de las instalaciones de un club de natación (sala de máquinas, piscinas, climatización y demás maquinaria), cuyo contrato de prestación de servicios finalizó el 31 de diciembre de 2018, como consecuencia de la decisión notificada por el club el día 11 del mismo mes y año.

Con ocasión de dicha decisión, el 27 de diciembre, la empresa (saliente/cedente) y empleadora del demandante, le comunicó que hasta que pudiera asignársele a un nuevo servicio/cliente en el que ocuparle de manera efectiva, a partir del 2 de enero de 2019 debería acudir transitoriamente al domicilio social de la empresa. Entretanto, el 1 de enero de 2019, el club suscribió con otra empresa (entrante/cesionaria) un contrato para la prestación del servicio al que venía adscrito el actor, especificándose que aquella tomaría a su cargo la maquinaria, herramientas, ropa de trabajo y equipos de protección personal, necesarios para la ejecución del servicio de mantenimiento comprometido.

En este contexto, el actor, el 1 de enero de 2019, suscribió con la entrante un contrato temporal en la modalidad -ya derogada- de obra o servicio determinado sin reconocimiento de la antigüedad consolidada en la saliente del servicio con la que todavía mantenía la relación laboral vigente, y para la que como hecho incontrovertido continuó prestando servicios efectivos hasta el 4 de enero; fecha, en la que se le comunicó que, habiendo tenido conocimiento de su alta en la nueva prestadora del servicio y habiendo asumido ésta la plantilla que venía adscrita al mismo, procedería a cursar su baja ese mismo día la aplicación del artículo 44 del ET.

Más lo cierto, es que de los cuatro empleados que venían escritos a dicho servicio, únicamente el actor y otro compañero suscribieron un contrato con la entrante -para continuar desempeñando las mismas funciones en el club-, mientras que respecto de un tercer compañero, dicha empresa alcanzó un acuerdo por el que reconoció la improcedencia de su despido y le abonó indemnización correspondiente.

Tras desistir el trabajador en el acto de juicio de su nueva empleadora y prestadora del servicio, la sentencia del Juzgado de lo Social declaró que la comunicación que le fuera notificada el 4 de enero por la saliente, resultaba constitutiva de un despido improcedente. Sin embargo, tras el recurso de suplicación formalizado por aquella ante el TSJ de la Comunidad de Madrid, este Tribunal revocó el fallo, desestimando la reclamación por despido y absolviendo a la demandada.

En este contexto, el actor interpuso RCUD en el que el núcleo casacional debatido se constriñe a la aplicación del instituto de la sucesión de plantilla ex artículo 44 del ET, en atención a si el mencionado servicio de mantenimiento descansaba sustancialmente en la mano de obra como -como así lo entendió la Sala de Madrid-, o, si por el contrario, se trataba de una actividad materializada por resultar imprescindible equipamiento y bienes materiales.

Entablado así el debate, el Alto Tribunal acude como herramienta para su resolución a la manida doctrina -acuñada y resumida, entre otras, en la STS (Pleno) de 27 de septiembre de 2018 [RCUD 2747/2016]- en los supuestos de sucesión, y en la que en actividades donde la mano de obra se presenta capital, siempre es objeto de examen el número y/o condición de quienes han sido asumidos por la nueva empleadora al margen del título o motivo por el que tenga lugar.

Pues bien, la aplicación de los presupuestos jurisprudenciales en materia de sucesión de plantilla al caso concreto lleva al TS a concebir que, habiéndose contratado por la entrante a dos de los cuatro trabajadores que venían adscritos al servicio y suscrito con un tercero un acuerdo por el que se reconoció la improcedencia de su despido, de un lado, se evidencia la relevancia del elemento cualitativo del personal.

Mientras que, de otro, siendo análogo el objeto y contenido esencial de ambas contratas del servicio de mantenimiento de las instalaciones del club de natación, junto con la ausencia de entidad de los medios materiales empleados en el mismo, determinan la activación del artículo 44 del ET en su vertiente de la sucesión de plantilla.

Por lo que, en última instancia, el hecho de que el actor mantuviese el vínculo con la empresa saliente hasta cuatro días después de haber finalizado el servicio -al que continuó adscrito sin solución de continuidad por formalización de un contrato con la entrante de la que tuvo a bien desistir de la demanda en el plenario del Juzgado-, no enerva la conclusión sucesoria respecto de la entrante, entendiéndose acaecida de forma real y efectiva.

Con la colaboración de Jorge Suárez, abogado y socio de Labormatters Abogados.