La comunidad de propietarios tiene preferencia en el juzgado

La preferencia de los vecinos se limita al año de la demanda y a los tres anteriores, pero el resto de las deudas deben reclamarse en otro proceso distinto, pero ya sin preferencia

Las deudas impagadas por un vecino moroso a la comunidad de vecinos tienen preferencia ante los tribunales frente a un proceso de ejecución hipotecaria promovido por el nuevo vecino que ha adquirido el inmueble y a quien se le reclama el pago de las cuotas no satisfechas por el vendedor. Así lo determina el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de mayo de 2022, en la que, si bien reconoce el derecho preferente de la comunidad de vecinos sobre el comprador de la vivienda, lo limita al ejercicio en que se presenta la demanda y en los tres anteriores a esa fecha.

Sin embargo, el ponente, el magistrado Díaz Fraile, dictamina que, aunque el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) habla de esta preferencia en ese periodo de tiempo, la Comunidad puede abrir otro procedimiento en el que demande el resto de la deuda de su vecino moroso, pero en esta ocasión sin esa preferencia. Determina el citado artículo de la LPH, la obligación de los vecinos de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y los tres años anteriores tienen la condición de preferentes, salvo en el caso de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios por los anteriores titulares hasta el límite de los gastos que sean imputables a la parte vencida de la anualidad de la adquisición de la vivienda y a los tres años anteriores.