Un interés superior al 26% en ‘revolving’ no es usura

Los jueces aplican ya la doctrina del Tribunal Supremo que no encuentra desproporción por los tipos aplicados en este tipo de créditos especiales.

La Audiencia de Barcelona y numerosos juzgados de Primera Instancia de toda España han comenzado a considerar que no es usuraria la aplicación de una TAE de hasta el 26,7% en la financiación de la operativa con tarjetas revolving, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida en su sentencia de 4 de mayo de 2022.

Entre otros juzgados de Primera Instancia, ya se han pronunciado en esta nueva línea jurisprudencial el nº 8 de Murcia, el nº1 de Jerez de la Frontera o el nº 7 de Gavá. La ponente de la sentencia de la Audiencia de Barcelona, la magistrada Cervera Martínez, estima que “en nuestro caso, no apreciamos la desproporción exigida en la doctrina jurisprudencial”. Así, explica que el tipo medio del crédito en la operativa revolving en el año 2015 fue 24,34% TAE, mientras que en el contrato de autos se pactó un 26,70% TAE, “si bien por encima de la media para este tipo de operaciones no estimamos desproporcionadamente elevado lo que nos lleva a desestimar el recurso en este extremo”, señala.

Al igual que ha hecho el TS en su última sentencia, la Audiencia de Barcelona determina que el porcentaje a tomar en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal para ese producto debe ser la TAE (Tasa Anual Equivalente) de las entidades de crédito para este producto específico y por lo tanto no puede hacerse la comparación con el TEDR (Tipo efectivo definición restringida, publicada para fines monetarios por el Banco de España, sin incluir las comisiones). Destaca la ponente que “si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), debe utilizarse esa categoría específica, con la que la operación crediticia presenta más coincidencias (duración, importe, finalidad, medios, garantías, facilidad de reclamación por impago, etc.), pues esos rasgos son determinantes del precio del crédito, de la TAE del interés remuneratorio”.