
Prescripción de la responsabilidad tributaria: límites significativos a la posición administrativa
Hasta ahora la Administración Tributaria venía manteniendo una interpretación absolutamente extensiva de los motivos de interrupción y suspensión de la prescripción de la acción recaudatoria frente a los responsables solidarios y subsidiarios.
Dicha posición viene respaldada por el artículo 68 de la Ley General Tributaria que señala que, interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables.
Este efecto es, incluso, más amplio para situaciones de concurso de acreedores del deudor principal ya que no se produciría únicamente la interrupción del plazo de prescripción respecto de todos los posibles responsables sino que dicho plazo quedaría suspendido durante el concurso de acreedores.
La combinación de los motivos de interrupción y de suspensión previstos en la Ley General Tributaria bajo el cristal de la Administración Tributaria nos han situado en los últimos años en una situación en la que resultaba prácticamente imposible que prescribiera la acción recaudatoria frente a un responsable. Incluso aunque no hubiera tenido conocimiento directo de la acción recaudatoria de la Administración Tributaria durante décadas.
En efecto, no son pocos los casos en los que una persona recibe un acuerdo de inicio de procedimiento de declaración de responsabilidad después de haber pasado más de 10 años desde que la deuda fue liquidada.
Las sucesivas actuaciones sobre los deudores principales y los responsables solidarios interrumpen la prescripción para los posibles responsables subsidiarios aunque éstos no las conozcan directamente.
Sin embargo, dos recientes Sentencias del Tribunal Supremo han introducido una importante limitación a la forma de computar el plazo de prescripción frente a los responsables subsidiarios. Se trata de las Sentencias de 7 de febrero de 2022, rec. cas. 8207/2019 y de 8 de junio de 2022, rec. cas. 3586/2020 en las que se ha fijado como doctrina que la fecha de declaración de fallido del deudor principal comporta el dies a quo del plazo de prescripción para exigir el pago al responsable subsidiario. Hasta aquí la doctrina sería relevante pero no aportaría una restricción significativa a la acción recaudatoria de la Administración Tributaria.
El Tribunal Supremo completa esta doctrina señalando que, efectuada la declaración de fallido del obligado tributario principal, las actuaciones recaudatorias posteriores que la Administración haya podido seguir frente a ese obligado fallido, ya sea por la misma Administración o por otra diferente, resultan innecesarias y por tanto no interrumpen la prescripción, si no se ha procedido a revisar la declaración de fallido y, en su caso, a la rehabilitación de los créditos incobrables.
Por lo tanto, las actuaciones posteriores a la declaración de fallido no interrumpen la prescripción de la acción de cobro frente a los posibles responsables subsidiarios.
La Ley General Tributaria establece que, en el caso de los responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comienza a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
La importante matización introducida por el Tribunal Supremo radica en despojar de efectos interruptivos de la prescripción a actuaciones realizadas frente a un deudor principal que ya ha sido declarado fallido.
La importancia radica en que, habitualmente, la actuación recaudatoria se encuentra automatizada de forma que las Administraciones realizan actuaciones de embargo masivo a los obligados principales datando a los deudores principales como fallidos si estas actuaciones no reportan resultados positivos.
Esta situación fáctica determina que existan muchos casos en los que la declaración de fallido que soporta la declaración de responsabilidad subsidiaria se encuentra muy alejada en el tiempo. Consideramos que, con esta doctrina el Tribunal Supremo pretende reducir el lapso de tiempo entre la actuación frente al deudor principal y el responsable subsidiario.
El Tribunal Supremo confirma que, desde la declaración de fallido, cualquier actuación recaudatoria dirigida frente al deudor principal resulta innecesaria. Por tanto, si no interrumpiría la prescripción frente al deudor principal tampoco lo puede hacer frente al responsable subsidiario.
Con esta posición el Tribunal Supremo ha limitado significativamente la posibilidad de que la Administración pueda dirigir actuaciones recaudatorias frente a posibles responsables subsidiarios pasados años desde la liquidación de las deudas que se les pueda reclamar.
El transcurso del tiempo limita la posibilidad de defensa de los posibles responsables ya que, especialmente en el caso de los administradores societarios, cada año que transcurre desde que se liquidó la deuda hasta que se le exija la responsabilidad podrá aportar menos pruebas de descargo. Además, introduce un concepto relevante, el de las actuaciones recaudatorias no válidas para interrumpir la prescripción. Este concepto no sólo será importante para el caso de los responsables subsidiarios post declaración de fallido sino también para cualquier tipo de deudor ya que permite evaluar individualmente si una actuación meramente formal por parte de la Administración interrumpió la prescripción.