Desequilibrio económico por razón del matrimonio, la pensión compensatoria. ¿Qué opción tengo?

Como todos sabemos, una vez roto el vínculo matrimonial e iniciado el procedimiento de divorcio, es común que uno de los miembros de la pareja vea que la ruptura conyugal le va a suponer un desequilibrio económico respecto de su pareja.

Con carácter general, la causa más común, el origen de dicho desequilibrio económico, se encuentra en el hecho de que uno de los miembros de la pareja trabaje fuera de casa y el otro dedique su tiempo al cuidado del hogar y de los hijos, encontrándose después del divorcio sin un salario y unas condiciones económicas y laborales que no le permitan hacer frente a su nueva situación. Por ello, muchos clientes se presentan en los despachos de abogados de familia para informarse sobre si en su situación concreta existe alguna medida que le ayude a paliar o superar ese desequilibrio económico.

Así pues, nuestro Código Civil, en su artículo 97, regula la denominada pensión compensatoria, cuya naturaleza, como su propio nombre indica, es compensar, equilibrar, la situación del cónyuge que haya quedado desfavorecido económicamente como consecuencia del matrimonio, es decir, que haya visto empeorada su situación económica respecto a de la que gozaba con anterioridad a su matrimonio.

Ahora bien, el propio artículo 97, determina los requisitos que el Juez deberá tener en cuenta para valorar o no la procedencia de la pensión compensatoria, así como su cuantía y su establecimiento temporal o vitalicio.

- Acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges.

- Edad y estado de salud.

- Colaboración del cónyuge con su trabajo a las actividades profesionales del otro cónyuge.

- Dedicación pasada y futura a la familia.

- Duración del matrimonio.

- Caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.

- El régimen económico matrimonial al que estén sujetos los cónyuges, en tanto que va a compensar alguno de esos desequilibrios.

Los anteriores requisitos, además de determinar la procedencia o no en el establecimiento de una pensión compensatoria, permitirán al Juzgador fijar la cuantía de la pensión compensatoria y si ésta debe ser temporal o vitalicia.

En este sentido, no es lo mismo la pensión compensatoria que se pueda acordar a favor de un cónyuge cuyo matrimonio haya durado 30 años durante los cuales se ha dedicado plenamente al cuidado del hogar y de la familia, que la que se pueda acordar a favor en el caso de un matrimonio de escasos años de duración y con posibilidad de acceso al mercado laboral en un periodo razonable de tiempo.

Evidentemente, y siguiendo el ejemplo anterior, en el primer caso podríamos encontrarnos ante una pensión compensatoria más elevada de carácter vitalicio, mientras que en el segundo caso, la pensión sería inferior y limitada en el tiempo.

En este sentido, si ambos cónyuges trabajan durante el matrimonio, pero uno de ellos, antes de hacerse efectivo el divorcio, pierde su puesto laboral por causas ajenas al propio matrimonio y posterior proceso de divorcio, no concurriría el establecimiento de la pensión compensatoria.

En este caso, el desequilibrio económico que sufre el cónyuge que ha perdido su puesto laboral no trae su causa en el matrimonio ni en el posterior divorcio propiamente dicho, sino en una pura y simple desavenencia laboral que en nada se corresponde con el posible acceso a la pensión compensatoria que regula nuestra legislación.

En definitiva, a modo de resumen, es importante conocer que, el cónyuge que solicite la pensión compensatoria tiene que sufrir un desequilibrio económico una vez producido el divorcio respecto de la posición del otro miembro de la pareja y, además, ese desequilibrio tiene que suponer un empeoramiento de su situación respecto del matrimonio y cuyo origen se encuentra en el matrimonio.

(*) Con la colaboración de Elena Fonseca-Herrero