¿Son extensibles a los representantes del empresario en el Comité de Seguridad y Salud las garantías del Art. 68 del ET?

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laboral (“LPRL”), en su artículo 38, viene a configurar el Comité de Seguridad y Salud (“CSS”) como el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos laborales. Un órgano obligatorio para aquellas empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más personas trabajadoras, y cuya composición estará formada por los Delegados de Prevención, y por el empresario y/o sus representantes, en igual número.

En cuanto a las garantías que la normativa laboral vigente otorga a los miembros del CSS, no cabe duda tal y como se señala en el artículo 37 de la LPRL que, “lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de representantes de los trabajadores”.

Igualmente, los trabajadores designados por el empresario para llevar a cabo la organización preventiva de la empresa cuentan con las garantías de los artículos 56.4 y 68 a), b) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (“ET”) tal y como expresamente prevé el artículo 30.4 de la LPRL.

Resulta incuestionable que tanto los trabajadores designados como los Delegados de Prevención contarían con las siguientes garantías: (i) derecho de opción frente al empresario en caso de declaración de improcedencia del despido; (ii) expediente contradictorio en supuestos de faltas graves y muy graves; (iii) prioridad de permanencia, y; (iv) no ser despedido durante el ejercicio de sus funciones. Ahora bien, al no extenderse las referenciadas garantías de forma expresa por los artículos 30.4 y 37 de la LPRL a los miembros del CSS que representan al empresario, la cuestión a dilucidar descansa en determinar si, las mismas, son también aplicables a ese colectivo de personas trabajadoras que, en puridad, no ostentan la condición de Delegados de Prevención ni son trabajadores designados pero sí forman parte del CSS. Pues bien, la reciente y a continuación comentada STS de 9 de diciembre de 2021, procede a despejar tal cuestión. Así:

I.- Hechos relevantes

a.- La Compañía en cuestión procede a comunicar a un trabajador con fecha de efectos 19 de abril de 2017 su despido disciplinario. El trabajador viene siendo miembro del CSS actuando en calidad de representante de la Empresa desde julio de 2015.

b.- El 17 de junio de 2017 interpone demanda en materia de despido, resolviéndose en instancia con reconociendo de improcedencia y condenando a la empresa a optar entre readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir o de la indemnización legalmente prevista por despido.

d.- Frente a la Sentencia dictada, se alza el demandante formalizando Recurso de Suplicación ante el TSJ de Cataluña, que se resuelve confirmando la sentencia de instancia y desestimando de forma expresa que el trabajador tuviera las garantías previstas en los artículos 56.4 y 68 del ET, que sí tendrían los Delegados de Prevención y los trabajadores designados.

e.- Por último, se interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, que es resuelto en la STS de 9 de diciembre de 2021, Rec.1253/2019

II.- Cuestión jurídica debatida

Dilucidar si una persona trabajadora que representa al empleador en el CSS cuenta, en caso de despido, con las garantías previstas para los trabajadores designados y los Delegados de Prevención.

III.- Doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo considera que las garantías establecidas a favor de los representantes legales de los trabajadores tienen como finalidad garantizar el ejercicio libre de sus competencias y funciones protegiéndolos de las eventuales represalias empresariales fruto de tales actuaciones. Resulta esencial diferenciar entre:

a.los delegados de prevención, quienes disfrutan de las garantías de los representantes legales de los trabajadores previstas en el art. 68 ET (art. 37.1 de la LPRL);

b. los trabajadores designados por el empresario para ocuparse de la actividad preventiva en la empresa, quienes tienen reconocidas las garantías de los representantes legales de los trabajadores en los arts. 56.4 y 68.a), b) y c) del ET (art. 30.4 LPRL);

c. la representación del empleador en el CSS que no lleva aparejadas las garantías previstas para los anteriores colectivos.

El Tribunal resuelve que el demandante fue designado por el empresario como miembro del CSS, en el que representaba y defendía los intereses de la compañía. En consecuencia, el ejercicio de su función no estaba condicionado por el temor a represalias por parte del empresario, de forma que no existía el riesgo de que pudiera sufrir perjuicios por el desempeño reivindicativo de su cargo frente al empleador. Por consiguiente, las garantías previstas para los trabajadores designados y los Delegados de Prevención, no son extensibles a los miembros del CSS escogidos por el empresario.

(*) Con José María Gallego, abogado laboralista de Labormatters Abogados, experto en Seguridad y Salud en el Trabajo.