Validez del pacto de no competencia postcontractual

Cada vez es más frecuente que el contenido, alcance y efectividad de los pactos de no competencia postcontractual susciten controversia y sean fuente de conflictos. Al margen de otras consideraciones en torno al posible y válido desistimiento de una de las partes respecto del pacto suscrito, la resolución que se trae a colación pone el foco en la concurrencia del interés industrial al momento de ejecución del pacto, como elemento de necesario análisis a la hora de valorar su eficacia.

Así, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia de 25 de mayo de 2021 (Rec; 5243/2020), analiza la validez de un pacto de no competencia postontractual inserto en un contrato laboral de duración indefinida de un empleado que, por su ocupación y cargo, se previa tuviera acceso a determinada información de carácter técnico o comercial, lo que a priori justificaría el requerido interés industrial del referido mismo.

Pues bien, como se analiza a continuación, el TSJ de Cataluña considera que, atendidas las circunstancias concretas de la relación laboral y en particular, la escasa duración que finalmente tuvo el contrato, el trabajador no había tenido posibilidad de conocer en profundidad las materias que se pretendían proteger con la suscripción del meritado pacto. En consecuencia, no subsistía el interés industrial que justificara la no competencia postcontractual descartando la validez de dicho acuerdo. Así:

I.- Planteamiento de la controversia y Sentencia del Juzgado de lo Social:

El trabajador formula demanda frente a la compañía, en la que, entre otras cuestiones, le reclama la compensación del pacto de no competencia postcontractual, equivalente a un año de salario.

La Sentencia del Juzgado de lo Social estima la demanda, condenando a la empresa al abono de la cantidad estipulada como compensación del pacto de no competencia postcontractual, en aplicación de la Doctrina del Tribunal Supremo (STS 15 de enero de 2009), considerando que no es posible el desistimiento unilateral de dicho pacto -ya sea por parte del empresario o por parte del trabajador-, pese a haberse pactado expresamente esta posibilidad, considerando nula la cláusula por la que se establece la posibilidad de renunciar unilateralmente, al obedecer al arbitrio de una de las partes, con expresa referencia al artículo 1.256 del Código Civil (“CC”).

La empresa recurre en suplicación y argumenta que no había desistido unilateralmente de la ejecución del contrato, sino que obedece a una facultad acordada por ambas partes, aludiendo expresamente a que la liberación se produjo al no concurrir uno de los requisitos de validez del pacto de no competencia postcontractual, ex artículo 21.2.a) ET, tal es la concurrencia de interés legítimo del empresario.

II.- Solución del TSJ de Cataluña:

La Sala del TSJ parte de la inaplicabilidad de la doctrina del TS anteriormente referida, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso concreto, y que llevarían a considerar que, la liberación del pacto de competencia postcontractual no se produjo por causa de la libre voluntad de la empresa, sino por causa de las circunstancias concurrentes en el momento de la extinción, y en particular, dada la corta duración de la relación laboral, que impidió que el trabajador llegara a tener un conocimiento profundo de las materias protegidas por el pacto.

Tras un profuso análisis de la doctrina civil en materia de obligaciones y contratos, respecto del primer argumento aducido por la recurrente sobre de la validez de la cláusula de desistimiento voluntario incorporado al pacto de no competencia postcontractual, concluye que no cabe dar al artículo 1256 CC el significado de prohibir la inclusión en el contrato de un pacto que otorgue a uno de los contratantes un derecho potestativo de desistimiento o denuncia unilateral.

Por lo que respecta al segundo argumento, se concluye que no parece admisible que atendiendo a la naturaleza del propio pacto deba cumplirse forzosamente con posterioridad, cualquier que sea el tiempo y las circunstancias transcurridas, sin posibilidad de inaplicación en base a las circunstancias existentes en el momento de la ejecución.

A juicio del TSJ efectivamente el trabajador no accedió al conocimiento profundo de las materias protegidas y, por tanto, no existía el interés industrial que inicialmente se previó como probable.

Sobre la prueba de la concurrencia o no de interés industrial, no es exigible una prueba más allá de meros indicios, de la falta de interés industrial sobrevenida. Por tanto, y en el caso de autos, por razón de la escasa duración del contrato y la consiguiente escasa implicación en los elementos confidenciales de la empresa, se afirma, no existía interés industrial en el momento de la ejecución del pacto, por lo que no procede su abono al trabajador.

III.- Valoración:

La solución fijada en la STSJ no es tanto sobre el contenido y alcance de la cláusula de desistimiento unilateral introducida en el pacto de no competencia postcontractual, sino por la interpretación de la concurrencia de interés industrial, lo cual evidencia la necesidad de analizar las concretas circunstancias concurrentes ex post, esto es, la inexistencia de interés industria dada la escasa duración de la relación laboral.

Advertir que la Sentencia no es aún firme, habiéndose interpuesto recurso de casación frente a la misma.