Interposición societaria en la percepción de los honorarios de los administradores concursales

Los administradores concursales son profesionales nombrados por el sistema de extracción sobre una lista. Ocurre de forma similar para otro tipo de designaciones tanto judiciales como en procedimientos arbitrales y administrativos. La iniciativa para ser incluido en la lista de candidatos a la designación como administrador concursal corre a cargo del profesional, que es el que decide solicitar la inclusión en la misma. Este inciso es relevante ya que la inclusión puede solicitarse tanto a título personal como por parte de sociedades y despachos colectivos a partir del 1 de enero de 2022.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en dos sentencias, de 16 de diciembre de 2021 y 25 de octubre de 2021, sobre la forma en la que deben tributar los administradores concursales, y por extensión todos los profesionales que actúan por nombramiento, cuando la designación ha recaído sobre una persona física.

En el caso examinado por el Tribunal Supremo la designación realizada por el Juzgado de lo Mercantil recayó en una persona física pero la facturación de los servicios de administración concursal a la entidad concursada fue realizada por una sociedad.

Una cuestión de la máxima relevancia y que diferencia este tipo de supuestos frente a otros casos previos de interposición societaria en la prestación de servicios profesionales es que constituye un hecho probado y admitido tanto por la Administración como por los Tribunales de Justicia que la sociedad que emite las facturas contaba con medios personales y materiales adicionales a la persona del administrador concursal designado para prestar los servicios que impone la Ley Concursal.

Dichos medios personales y materiales son, además, imprescindibles para poder desempeñar el cargo ya que la persona física por sí misma no sería capaz de ejecutar el encargo realizado por el Juzgado.

El Tribunal Supremo, como había realizado en su momento el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, otorga especial relevancia a la designación intuitu personae por el Juez del Concurso, de forma que esa es la causa por la que se decanta por considerar como negocio anómalo la facturación de los servicios de administración concursal por una persona jurídica cuando la designación recayó en una persona física.

Las sentencias llegan a calificar la conducta como constitutiva de simulación con la incidencia que tal afirmación implica en el ámbito sancionador. Por lo tanto, y una vez fijada la doctrina anterior, podemos pasar a analizar el régimen tributario de los administradores concursales vigente. Si la designación judicial recae en una persona física, la facturación de los servicios deberá ser realizada por ella e integrar los rendimientos íntegros de la actividad económica del IRPF de dicha persona.

Para el ejercicio de esta actividad, es muy probable que requiera de la colaboración o participación de otros profesionales o incluso empleados por cuenta ajena, o tener a su disposición medios materiales que podrá procurar por sí mismo o subcontratar. Dichos medios materiales y personales implicarán gastos fiscalmente deducibles en el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas del IRPF.

En caso de que la designación judicial recaiga en una persona jurídica, la facturación deberá ser realizada por dicha entidad. Ahora bien, desde un punto de vista tributario no podemos dejar de señalar que esta forma de designación y retribución no está exenta de posibles contingencias. Así, la normativa concursal exige una serie de requisitos para poder designar a una persona jurídica como administradora concursal entre los que podemos destacar la necesidad de disponer de profesionales con titulación suficiente para desempeñar el cargo (abogados, economistas, titulados mercantiles, auditores).

Además, y conforme al Texto Refundido de la Ley Concursal, la entidad deberá nombrar a un representante en el que deberá concurrir la condición profesional que motivó el nombramiento de la persona jurídica, a quien será de aplicación el mismo régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación, separación y responsabilidad establecido para los administradores concursales.

Considerando estas circunstancias, habrá de examinarse con especial atención si concurre vinculación entre la persona jurídica designada como administrador concursal y la persona física designada como representante a los efectos del artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Los supuestos más habituales que pueden determinar la existencia de vinculación serán ostentar un porcentaje de participación igual o superior al 25 %, o el ejercicio de un cargo de administración societaria.

En caso de concurrir dicha vinculación, la retribución de la persona física representante vinculada deberá ser fijada en condiciones de libre competencia conforme a los métodos valorativos previstos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, estando la Administración tributaria investida de la facultad de revisar ese valor y fijarlo en caso de que dicha valoración no se haya realizado o no resulte conforme a los métodos fijados en la Ley.

El control de las retribuciones percibidas por los profesionales vinculados a sociedades que prestan servicios a terceros constituye uno de los principales puntos del Plan de Control de la Aeat en los últimos ejercicios, por lo que es necesario que la valoración de esos servicios se encuentre adecuadamente documentado para poder ser sustentado frente a la Administración Tributaria en caso de una eventual comprobación.