Hacia una nueva ley de expropiación forzosa

La actual Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 necesita una urgente reforma. Resulta evidente que es necesario adaptar dicha ley a la realidad social que estamos viviendo en la segunda década del siglo XXI.

En este sentido, uno de los temas más controvertidos hoy en día es la situación jurídica que tienen los bienes de dominio público. El artículo 132 de la Constitución Española establece expresamente que la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

En determinados ámbitos de actuación de nuestra ciudad se están arbitrando fórmulas realmente originales para salvar el principio de la inalienabilidad de los bienes de dominio público.

Una de las opciones es la desafectación del subsuelo, que se da en aquellos casos en los que resulta necesario convertir el subsuelo en bien patrimonial para posteriormente poder actuar con equilibrio financiero en estas actuaciones.

Otra fórmula utilizada actualmente se da desafectando el vuelo sobre ámbitos sujetos al dominio público, creando una especie de plataformas que serían ya de carácter patrimonial, para que se pueda construir sobre las mismas. Por último, también podemos encontrarnos supuestos en los cuales la desafectación influye sobre el aprovechamiento urbanístico para su posterior enajenación.

Es evidente que todos estos artilugios que nos estamos inventando para salvaguardar este principio constitucional rozan la ilegalidad manifiesta. Así, corresponderá a los tribunales de justicia decidir si se acepta estas formas tan originales para proteger el principio de inalienabilidad de los bienes de dominio público.

En este sentido, cabe analizar cómo acceden al Registro de la Propiedad las expropiaciones que se realizan por las entidades territoriales correspondientes.

En primer lugar, el artículo 32 del Reglamento Hipotecario de 1947 estableció expresamente un sistema para que puedan acceder al Registro de la Propiedad todas aquellas expropiaciones sujetas a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

Asimismo, la reforma del Reglamento Hipotecario de 1997, esto es, el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, recogió con precisión la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos en materia urbanística.

Entre las novedades más importantes encontramos una coordinación efectiva entre la realidad en la gestión urbanística por expropiación y la realidad hipotecaria, que permite realizar inscripciones de un proyecto de expropiación de una manera conjunta y no necesariamente finca a finca, lo que, a su vez, posibilita que se puedan realizar aquellas operaciones intermedias en el expediente expropiatorio; es decir, dentro del propio expediente administrativo se puede reanudar el tracto sucesivo interrumpido, inscribir excesos de cabida e, incluso, inmatricular fincas no inscritas...

Igualmente, de especial importancia resulta la regla contenida en su artículo 26 párrafo cuarto, que permite la cancelación de aquellas titularidades intermedias posteriores a la nota marginal recogida en el artículo 22 de este Real Decreto de 4 de julio de 1997.

Sin embargo, todavía se está intentando en el Congreso de los Diputados un cambio legal para favorecer las operaciones urbanísticas de terrenos de Adif y Renfe.

Así se recoge en una enmienda impulsada por los partidos políticos PSOE y Unidas Podemos en el Proyecto de Ley de Protección de Consumidores Vulnerables.

En dicha enmienda se modifica la Ley del Sector Ferroviario de 29 de septiembre de 2015, en cuya disposición adicional vigésimo segunda se habla de regularización registral y catastral de los bienes del sector ferroviario, permitiendo la inscripción en el Registro de la Propiedad mediante la certificación prevista en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria sin necesidad de acreditar o contar con la conformidad, aprobación o autorización administrativa recogida en la Legislación de Ordenación Territorial y Urbanística.

La misma regla se aplicará a las operaciones de agrupación, división, agregación y segregación de fincas, y tampoco será necesario el control administrativo de la entidad local en la delimitación o constancia en el Registro de la Propiedad entre las zonas de dominio público y de bienes patrimoniales de las mencionadas entidades públicas empresariales, como consecuencia de la desafectación total o parcial de bienes de dominio público.

Para concluir, volvemos a destacar lo que mencionábamos al principio de este artículo en relación a las dificultades existentes para operar con bienes de dominio público y su desafectación expresa o tácita.

Es evidente que necesitamos una nueva Ley de Expropiación Forzosa que se adapte al momento que estamos viviendo y evitar estos “vericuetos legales” para conseguir la finalidad de la actuación urbanística planificada.