Demostrar que hubo imprudencia y no dolo, clave para la absolución
En el sexto informe de Compliance Advisory LABGrant Thorton se analizan las estrategias para evitar la condena penal de la sociedad. Existen dos modelos principales enfrentados (autorresponsabilidad de base sistémica frente a heterorresponsabilidad) y, entre ambos, un amplio elenco de posiciones y tesis.
De todas las conductas delictivas que conforman el catálogo de delitos para los que se prevé la responsabilidad penal de la persona jurídica contemplados en modalidad dolosa, tan sólo cinco incriminan la conducta negligente, tal y como ha reconocido la Fiscalía General del Estado (:las insolvencias punibles, los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, el delito de blanqueo de capitales y los delitos de financiación del terrorismo), según se destaca en el Sexto Repor de Compliance, sobre Probabilidad del riesgo, dolo eventual e imprudencia consciente, elaborado por el Compliance Advisory LABGrant Thorton.
De apreciar imprudencia, salvo en estos cinco delitos para los que sí se contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas bajo la modalidad culposa, procedería la absolución de la corporación,. Es decir, la imputación subjetiva constituye un aspecto crucial para el destino penal de la persona jurídica cuando algún directivo, mando intermedio o empleado protagoniza un hecho delictivo.
Esto implica que, en la gran mayoría de casos donde concurren los presupuestos y restantes exigencias para la atribución de responsabilidad, el hecho de que una empresa, asociación o fundación pueda resultar penalmente condenada va a depender -directamente- de aquello que el juzgado o tribunal infiera acerca del aspecto subjetivo: si el órgano juzgador extrae que hubo dolo en el comportamiento, procederá la condena; en cambio, si deduce que existió imprudencia no podrá sancionar penalmente a la persona jurídica
El esclarecimiento en un juzgado sobre si la conducta delictiva fue dolosa o imprudente constituye un punto muy complejo. Para comprobar si ese comportamiento se ha realizado con dolo o imprudencia se recurre a indicios, a las normas sociales de atribución del conocimiento o a indicadores. Algunos de esos indicadores son: el grado de conocimiento o formación asociado a las características personales del sujeto, las medidas de control de riesgo que había adoptado y aplicado, las conductas desarrolladas justo antes y después del delito, el grado de peligro generado, etc.
Existen dos modelos principales enfrentados (autorresponsabilidad de base sistémica frente a heterorresponsabilidad y, entre ambos, un amplio elenco de posiciones y tesis. Esta divergencia afecta a la imputación subjetiva del sistema de responsabilidad penal corporativa.
El análisis destaca al menos cuatro opciones. En primer lugar, estimar que, en el caso de delitos, o infracciones administrativas, cometidos por personas jurídicas no es posible diferenciar entre infracciones dolosas o culposas, puesto que se trata de categorías elaboradas pensando en las personas físicas que no admiten ser extrapoladas a los entes colectivos. En segundo lugar, cabe realizar una construcción particular del dolo o de la culpa de las personas jurídicas. Una tercera opción es tomar como punto de partida el carácter doloso o imprudente de la persona o personas físicas que han actuado para la sociedad infractora de que se trate. Por fin, cabe estimar que la responsabilidad penal de la persona jurídica es puramente objetiva.
La primera y cuarta parece que, de momento, han quedado relegadas. La segunda modalidad es mantenida por quienes defienden un estricto modelo sistémico de autorresponsabilidad. Esta postura se enfrenta a las críticas de una parte notable de la doctrina, que afirma que el tipo subjetivo, por su propia naturaleza, resulta incompatible con la persona jurídica. La tercera opción (predominante, al menos de momento). Desde esta postura se afirma que, para dilucidar si hay dolo o imprudencia, debe recurrirse al individuo o individuos que realmente protagonizaron la conducta delictiva.
Queda fuera de toda duda que el análisis previo o inicial ha de focalizarse sobre la persona física que protagonizó el hecho de conexión o conjunto de elementos contemplados en las letras a) o b) del apartado 1 del art. 31 bis C.P. ), pues no se puede ignorar que la comisión de un delito por parte un directivo, supervisor, mando intermedio o trabajador subordinado (realizado en su ámbito funcional dentro del perímetro de la persona jurídica y generando un beneficio al ente) constituye presupuesto necesario para la activación de la responsabilidad penal de la persona jurídica.