Teoría del vínculo a quien compatibiliza un cargo de alta dirección con administración

En esta ocasión, es la Tesorería General de la Seguridad Social quien promueve demanda de oficio en la que se solicita se reconozca la existencia de una relación laboral entre el director de un diario y su empresa, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social 2 de Salamanca en virtud de la cual se declaraba que la relación entre las partes sería de carácter mercantil hasta el 29 de diciembre de 2017 y, desde dicha fecha, laboral especial de alta dirección. Son relevantes a los presentes efectos los siguientes antecedentes:

(i) La Empresa en la que prestó servicios el Director fue constituida el 6 de junio de 2011, por dos sociedades mercantiles, siendo el recurrente socio de una de ellas y obteniendo parte de las participaciones de la nueva sociedad.

(ii) En esa misma fecha el Director fue designado miembro del Consejo de Administración y a su vez le fueron otorgados poderes generales para que bien los tres miembros mancomunadamente, o bien conjuntamente dos de ellos, pudieran realizar las funciones correspondientes de representación y gestión.

(iii) El 23 de agosto de 2013, el recurrente vendió todas sus participaciones de la sociedad. Consecuentemente, desde entonces, no ostentó participación alguna de forma directa o indirecta en la entidad de la que era miembro del órgano de administración.

(iv) Mediante escritura pública, fue designado Consejero Delegado desde el 15 de febrero hasta el 29 de diciembre de 2017, momento en el que cesó en el cargo. No obstante, continuó ocupando el cargo de Director del periódico hasta el 17 de enero de 2019, cuando fue despedido.

Conforme a lo anterior, el objeto de la controversia se circunscribe a la calificación de la naturaleza jurídica de la relación contractual mantenida, esto es, laboral y, por ende, sujeta al orden jurisdiccional social o, por el contrario, mercantil y, por ello, subsumida dentro del orden civil.

Pues bien, el TSJ rechaza la tesis postulada por el director del periódico, pues aunque vendiera todas sus participaciones en 2013, fue miembro del Consejo de Administración desde la constitución de la sociedad, ostentando plenos poderes en relación con la dirección y organización de la sociedad, siendo además durante un determinado periodo de tiempo Consejero Delegado, por lo que considera que estaba perfectamente integrado en el órgano de administración y que ejercía los poderes correspondientes a la titularidad de la empresa hasta el momento en que fue cesado como miembro de la administración social, momento a partir del cual, en efecto, su relación si pasa a ser de naturaleza laboral.

Así, el Tribunal dispone que ante la realización simultánea de actividades propias del órgano de administración y de alta dirección o gerencia, debe aplicarse la teoría del vínculo conforme a la cual la persona que esté integrada en el órgano de administración, con independencia de las funciones que realice -siempre que sean directivas-, tendrá una relación de carácter mercantil, ya que el doble vínculo que mantiene dicha persona tiene un mismo objetivo, la suprema gestión de la empresa.

En otras palabras, el cargo de miembro del consejo o consejero delegado comprenden por sí mismas las funciones propias de alta dirección que correspondían al Director del periódico.

La Sala recuerda la doctrina del Alto Tribunal que establece que existiendo una relación que tenga integración en los órganos de administración, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil. Conllevando todo ello, como regla general, que solo en los supuestos de relaciones laborales que no sean calificables de alta dirección, sino comunes, cabría admitir el desarrollo simultáneo de cargos de administración y de una relación de carácter laboral.

La Sentencia reitera y dota de plena vigencia la doctrina jurisprudencial de la teoría del vínculo en los supuestos en los que se compatibilizan las actividades de alta dirección con las propias del Consejo de Administración de una sociedad mercantil, la cual viene a determinar el carácter mercantil o laboral de la relación no por el contenido de las funciones que se realizan, sino por la naturaleza del vínculo, por lo que sí existe una verdadera integración en los órganos de administración y se ejercen las facultades propias de dichos órganos – gestión, administración y representación- nos encontraremos ante una relación mercantil con todas las consecuencias que de tal declaración se derivan.

En consecuencia, la reciente Sentencia reafirma la vigencia de la teoría del vínculo y pone de relieve la necesidad de formalizar debidamente la relación contractual entre las Empresas y sus altos directivos, máxime cuando forman parte del órgano de administración social. De lo contrario los derechos y obligaciones de las partes podrían quedar cuestionados y perjudicar el desarrollo de la relación profesional.