Reclamación de devoluciones tributarias frente a la Administración

Las devoluciones tributarias pueden clasificarse en dos grandes categorías, las derivadas de la aplicación de los tributos y las devoluciones de ingresos indebidos. Las primeras son aquellas que resultan del mecanismo liquidatorio de los tributos mientras que las segundas son aquellas que surgen de un pago que ya originariamente era indebido. Aun tratándose en ambos casos de devoluciones tributarias, las diferencias sustanciales y procesales son muchas. Se trata de devoluciones que responden a situaciones de partida diferentes en relación con la procedencia o no del ingreso inicial realizado.

La delimitación entre ambas ha provocado numerosos conflictos, especialmente en el caso de ingresos realizados inicialmente por disposiciones legales declaradas posteriormente contrarias a derecho.

Las devoluciones de oficio o resultantes de la aplicación de los tributos se ponen de manifiesto de forma sobrevenida, en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada -por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.- y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida.

En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en el momento que se produjo su abono -como por ejemplo las retenciones de una obligación tributaria a cargo de otra persona- pero que, por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes.

Es por ello que no devengan intereses de demora desde que se realizó el ingreso que es objeto de devolución.

Sin embargo, en el caso de las devoluciones de ingresos indebidos estamos ante contribuyentes que ya son acreedores de la Administración por esos ingresos y que tienen derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos que proceda y a ser compensados con los intereses de demora. Desde una perspectiva procesal, los primeros tienen que estar a la tramitación que establezca la normativa del tributo que proceda, mientras que los segundos tienen que estar al procedimiento previsto en el artículo 221 LGT.

En el primer caso, las disposiciones de los diferentes tributos vienen estableciendo un plazo durante el cual la Administración tiene derecho a comprobar la procedencia de la devolución instada, estableciendo con carácter general que transcurrido dicho plazo -y, en todo caso, el plazo de seis meses- sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, ésta abonará intereses de demora hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Por tanto, la inactividad de la Administración provoca un efecto directo, la devolución se entiende reconocida y es exigible sin perjuicio de posibles comprobaciones posteriores.

En el segundo caso, el derecho a la devolución no se entiende reconocido hasta que, efectivamente, se resuelva el procedimiento que ha instado el contribuyente pues, hasta ese momento, no se puede entender declarado como indebido un ingreso previamente realizado.

Es decir, la norma no prevé un mecanismo automático de reconocimiento de las devoluciones de ingresos indebidos por el mero paso del tiempo.

Pues bien, en el caso de las devoluciones derivadas del tributo es relativamente habitual en el caso de contribuyentes que mantienen procedimientos recaudatorios o de comprobación abiertos que las devoluciones queden retenidas, normalmente por aplicación de filtros informáticos, a la espera de la resolución o avance de esos otros procedimientos de los que pudiera surgir una obligación de pago para el contribuyente.

El Tribunal Supremo ha reconocido expresamente en su sentencia de 4 de marzo de 2022 que los contribuyentes no se encuentran obligados a tramitar un procedimiento de revisión o reclamación administrativo de la devolución, sino que pueden acudir directamente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo amparándose en lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho artículo ampara la reclamación judicial directa de prestaciones concretas en favor de los administrados.

Para ello el contribuyente debe intimar de nuevo a la Administración por un plazo de 3 meses para que realice la devolución de forma que si se abona la misma -o se inician procedimientos de comprobación puede éste demandar directamente ante los Tribunales de Justicia la devolución tributaria sin que en dicho recurso pueda discutirse la procedencia de la devolución, sino simplemente la inactividad administrativa en perjuicio de los contribuyentes.

Este recurso deberá interponerse ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la demarcación territorial que esté conociendo de la devolución tributaria.

La Audiencia Nacional venía negando este cauce de reclamación de las devoluciones retenidas por la Administración. El reconocimiento del Tribunal Supremo de este cauce directo de reclamación de devoluciones aliviará muchas situaciones en las que los contribuyentes ven paralizadas sus devoluciones por circunstancias ajenas al tributo del que proceden, permitiendo disponer de una herramienta de convicción ante los órganos de Gestión Tributaria que demoren la práctica de devoluciones sin iniciar procedimientos de comprobación o sin instar que se adopten medidas cautelares expresas y motivadas para su retención.