Estatuas de sal

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022, relativa a la ejecución del fallo que ordenó la demolición de la urbanización Valdecañas en Extremadura, ha anulado la decisión del TSJ de esta Comunidad que declaró la imposibilidad material parcial de su ejecución al considerar que: 1. La urbanización, pese a estar situada en el ámbito de la Red Natura 2000, no causaba un impacto negativo al medio ambiente, además del largo periodo de tiempo transcurrido desde su establecimiento. 2. La ejecución del fallo podía causar un grave perjuicio económico y social, más en un territorio en acusada situación de despoblación. 3. Las altas indemnizaciones a afrontar por la Comunidad Autónoma derivadas de la ejecución del fallo.

Hay que recordar que este fallo trae causa de la STC 134/2019, de 13 de noviembre, emitida respecto del art. 11.3.1 b), párrafo segundo, de la Ley urbanística extremeña, en la redacción dada por la Ley 9/2011, de 29 de marzo: un precepto que sentó que no todos los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 debían ser necesariamente clasificados como no urbanizables de especial protección; lo que fue considerado por el TC como inconstitucional por vulnerar la regulación, en el Texto refundido de la Ley de Suelo estatal, de los terrenos en situación básica de suelo rural (art. 21.2 a) y su utilización (art. 13.3). Regulación que el Tribunal considera como una norma mínima de protección ambiental (art. 149.1.23 CE) que sirve, además, para fijar las condiciones básicas del ejercicio del derecho de propiedad (art. 149.1.1ª CE).

Pues bien, el TS desmonta los argumentos del Auto del TSJ sobre los siguientes posicionamientos: 1. Una nueva urbanización no preserva, sino que varía, el destino del suelo. En concreto reduce la Red Natura 2000, desoyendo la regla de primacía del planeamiento ambiental sobre el urbanístico y carácter reglado de la clasificación de suelo que deriva de aquel. 2. Respecto al posible perjuicio económico y social derivado de la ejecución del fallo, ello no es suficiente frente a la debida protección tanto de la legalidad territorial y urbanística como ambiental. 3. Finalmente, respecto a las indemnizaciones, el TS se limita a señalar la posible ampliación de presupuesto por parte de las Administraciones afectadas, amén de la posibilidad de que el TSJ fije formas “adecuadas” de ejecución efectiva del fallo.

Así, si bien la normativa estatal, a través de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, permite en teoría graduar el nivel de protección en los territorios de la Red Natura 2000 en orden a posibilitar ciertas transformaciones urbanísticas (siempre que se garantice la preservación de los valores o se acredite científicamente la pérdida “natural” de los mismos), la realidad es que todos los terrenos incluidos en la Red Natura 2000 están congelados de cualquier transformación urbanística, salvo las actuaciones de suelos “de malla urbana” donde solo caben actuaciones de renovación de la urbanización, dotación y edificación. ¿No cabe en estos municipios por tanto desarrollo o crecimiento alguno? ¿No es abocarlos a la despoblación?

En el “Encuentro Autonómico Xacobeo 21-22 por un Urbanismo Responsable” celebrado el pasado mes de marzo de 2022 en Santiago de Compostela, diversos responsables autonómicos propusieron un manifiesto que, entre otros contenidos, postulaba una regulación más flexible respecto de las determinaciones y posibilidades urbanísticas de los terrenos incluidos en el ámbito de la Red Natura 2000, principalmente evitando que, a limine y sin remisión, carecieran éstos de toda posibilidad de transformación dada su clasificación como no urbanizables de especial protección: “En consecuencia, (...) debe entenderse que en esos ámbitos son compatibles algunos usos del suelo por su contribución al desarrollo rural, dentro del respeto a la normativa sectorial que pudiese resultar de aplicación en función de esos valores objeto de protección.”

Compartiendo el objetivo general de este objetivo, entiendo que la matización a cada caso de los mismos debe ser inexcusable, partiendo siempre de la realidad que se recoge ya en el voto particular de Enríquez Sancho a la STC: “el efecto de la inclusión de estos núcleos en la delimitación de una ZEPA no puede ser impedirles todo crecimiento, de modo que junto a ese terreno urbanizado los instrumentos de ordenación territorial y urbanística pueden incluir otros que permitan su paso a esa situación de urbanizado”.

Es decir, ni todo cabe, ni todo sobra, ni siquiera en la Red Natura. La clasificación de estos espacios como suelos no urbanizables de especial protección no debe repudiarnos, pero tampoco ser absoluta. En primer lugar, por cuanto garantiza la necesaria protección de estos espacios. Y, por otro lado, por cuanto aquella ha de cohonestarse con el necesario desarrollo de los municipios incluidos en los ámbitos de la Red, procurando su correcto crecimiento compatible con los valores ambientales que, a su vez, le dan razón de ser. Y para ello no puede estar vedada -como de facto lo está- cualquier actuación en ellos.

De principio por que esa compatibilidad puede asegurarse a través de instrumentos, tan conocidos ya, como es la evaluación ambiental. Y en segundo lugar porque dichos desarrollos, ab initio, pueden concretarse en orden a esa ansiada efectiva compatibilidad.

Así, debieran ser autorizables ciertos usos, especialmente los vinculados al sector primario y a un turismo sostenible acorde con el medio rural; algo que a día de hoy está vedado en varios de los obsoletos planes gestores de estas zonas que carecen de un paradigma fundamental: la lucha contra la despoblación. Sobre la misma base, resulta insondable el que no se permita crecimiento alguno de estos municipios. Crecimientos -entiéndase bien- motivados, naturales y no dispersos, esto es, en terrenos colindantes a su malla urbana, ¿no es esto derecho a la vivienda? ¿no es derecho al desarrollo social y económico? La condena a pueblos de la tan manida “España vaciada” a ser estatuas de sal es manifiestamente insostenible e injustificable. Al igual que lo es el que, so pena de estar así limitados, sean baluarte de nuestro más preciado medio ambiente sin compensación alguna frente a otros territorios contaminantes como son las grandes urbes. ¿Qué quedó del principio “quien contamina paga”?