El nuevo Código Deontológico de la Abogacía. (XXIX) Arts. 14.3 y 18 (2)

Analizados dogmáticamente los artículos 14.3 y 18 del nuevo Código Deontológico –CD- en el comentario XXVIII precedente para confirmar su absoluta identidad, procede hacerlo ahora a su tipo de injusto para comprender en toda su extensión en el siguiente, el alcance material y ético real de su derogación condicionada.

El análisis del tipo de injusto que recogen los preceptos citados, tiene además enorme trascendencia por otros dos motivos no menos importantes.

De un lado y sobre todo, para comprender la razón por la que aún continúan prohibidas y deben de seguir siéndolo las conductas que lo determinan y, de otro, para poder apreciar hasta qué punto la abogacía contemporánea está tan desorientada que no lo comprende.

Falta de comprensión que se permea en noticias y reportajes de prensa, en las aulas o en los comentarios que corren por las redes sociales, en las que recientemente he tenido la ocasión de girar una encuesta sobre el tipo de injusto que nos ocupa y en la que prácticamente el setenta y siete por ciento (77%) de los 86 votantes, estaban de acuerdo con la derogación condicionada de la prohibición del pago de comisiones por captación de clientela.

Sorprendente resultado que confirmaba las insólitas palabras de un señalado vocal del Consejo General de la Abogacía en el debate de la ponencia que dicté en el último Congreso Nacional de la Abogacía de Valladolid (2019) y en la que expuse mi crítica a dicha derogación, en las que afirmó sin rubor alguno que: “- Consideramos que la derogación estaba justificada por una realidad en la que todo el mundo practicaba la conducta prohibida”.

Frase con la que ningún jurista en su sano juicio se atrevería a proponer la derogación del delito de asesinato o el de violencia de género y que, sin embargo, en nuestros atrios, se pronuncia sin empacho a despecho de la necesidad de un tipo de injusto que, además, ¡sigue campando en letras de molde en nuestro CD aunque sea de forma tan tramposa!

El tipo de injusto de los preceptos comentados, aunque hunde las raíces de su necesidad en la protección de varios bienes jurídicos dignos de ella, sustancialmente la dignidad de la Función de la Defensa, la dignidad del justiciable y la libertad e independencia de ambos, cristaliza en acciones que atacan y distorsionan de forma directa la libre y leal competencia en el mercado de los servicios jurídicos y la libre elección de abogado por sus usuarios.

Motivo por el cual su encuadramiento sistemático debería situarse dentro de las normas éticas contra la leal competencia y, como ya tuve ocasión de comentar en el número XV de estos comentarios críticos, en un nuevo epígrafe añadido a los ya existentes (Colegio, compañeros, etc.) denominado “Gestión económica y empresarial del ejercicio de la abogacía”, que agrupara todas las obligaciones éticas destinadas a promover la honesta administración de los despachos o empresas de la defensa.

Lo que no empece para que se trate de conductas que, dentro de dicho encuadramiento sistemático, remitan a las que atacan la dignidad de la Función de la Defensa. Pues tal hace quien, siendo abogado, pide o acepta precio de otro abogado por el envío de un cliente o asunto que no puede atender o al que no aportará trabajo alguno, porque entiende que el mero hecho de gozar del poder de cederlo lo coloca en una posición de superioridad tal sobre otro, a costa de su necesidad y/o su trabajo, que puede humillarse a transformarlo en renta o beneficio “caído del cielo”, humillando a otro.

Humillación del recipiendario que acepta en desdoro de su dignidad o de la de su cliente semejante arrogancia, al tener que descubrir su necesidad presente o precavidamente futura por someterse a tan injusta como afrentosa pretensión dineraria de quien, tan descaradamente, toma provecho y enriquecimiento injusto sobre su trabajo.

Indignidades que, de tratarse de envíos de clientela por parte de un tercero no abogado podrían ser tipificadas penalmente como delito de corrupción privada. O de cohecho o soborno, de ser ese tercero funcionario público.

No es necesario glosar hasta qué punto podrían verse afectadas en tal esquema corrupto la libertad de elección de abogado, la obligación de independencia de éste o su obligación de secreto. Así como tampoco hasta qué punto queda distorsionada la libre y leal competencia al depender el mercado de criterios que en modo alguno son la calidad o la economía de los servicios prestados sino el afán de lucro de quienes los conciertan, que necesariamente acabará repercutiendo en su carestía.

Todo ello sin olvidar la generación de una abogacía clientelar de sí misma, fuente de posiciones encubiertas de dominio del mercado y de elusión fraudulenta de normas laborales o fiscales o de normas deontológicas o penales como la prohibición de defensa en conflicto de interés.

Crónica de algunas de tan devastadoras prácticas en la Costa del Sol malagueña de la época, puede consultarse en el magnífico artículo publicado en 2017 sobre el tema por el compañero Ramón Pelayo Torrent en la Revista “Andalucía Inmobiliaria”, cuya lectura recomiendo vivamente en este enlace: https://pelayo-abogados.com/wp-content/uploads/2017/07/Una-corruptela-profesional-extendida-Los-ilicitos-pagos-por-captacion-de-clientela.pdf

Como verán, una verdadera plaga cuya despenalización disciplinaria sólo puede conducirnos a... ¡el vertedero!